San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º
En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Décimo, con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestando asistencia a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes se encuentran bajo el cuidado de su madre, ciudadana ELENA MERCEDES GUTIERREZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.546.
Al folio 9 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 6750/05.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud y se acordó citar al ciudadano OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, oír a la niña OSMERLYS JOSÉ y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se solicitó constancia de sueldo actualizada del demandado de autos, ante el Organismo empleador.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2005.
Al folio 16 del expediente, cursa oficio N° RH-456, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibido en fecha 13/10/2005, informando el ingreso mensual que percibe el demandado de autos.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 4 de noviembre de 2005, sin embargo se evidencia que no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención (aumento), interpuesta por el Defensor Público Décimo, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. David García, prestando asistencia a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 6750/05
EMN/pv/ma.-
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