San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NORAIDA PASTORA MENDOZA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.514, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años actualmente.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se admitió la solicitud y se acordó citar al ciudadano FULGENCIO SILVA, oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se solicitó constancia de sueldo del demandado de autos, ante el Organismo empleador.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2005.
Al folio 14 del expediente, cursa oficio N° RH-562, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibido en fecha 12/12/2005, informando el ingreso mensual que percibe el demandado de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2005, mediante acta se dejó constancia de la opinión emitida por el niño de autos, donde manifestó que su papá no le ha dado su apellido, que no lo conoce, que nunca lo ha visitado ni le pasa comida ni le da dinero, y expresando su deseo de querer conocer a su papá y que se ocupase de él.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación sin firmar por el demandado de autos, consignada por el alguacil de este Tribunal, Víctor Seijas, manifestando que en la dirección indicada no pudo ser localizado el ciudadano FULGENCIO SILVA; y agregada a los autos en fecha 11 de enero de 2006.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 11 de enero de 2006, sin embargo se evidencia que no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención (fijación), procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote de este Estado, interpuesta por la ciudadana NORAIDA PASTORA MENDOZA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.514, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 7168/05
EMN/pv/ma.-
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