En fecha 21 de febrero de 2006, se recibe mediante oficio Nº 104/2006, expediente y demás recaudos anexos de solicitud separación de cuerpos por declinatoria de competencia del juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentada por los ciudadanos JUVENAL ALFONSO OLIVA JIMENEZ Y MARIANGELA BRIZUELA NAVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.612.313 y 16.481.059, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Mirto G. Vásquez R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.657, mediante el cual la separación de cuerpos, basado en el Artículo 189 del Código Civil.
Al folio 11 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 7519/06.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de señalar a quien corresponde la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y señalen su último domicilio conyugal, concediéndose mediante boleta de notificación a los ciudadanos JUVENAL ALFONSO OLIVA JIMENEZ Y MARIANGELA BRIZUELA NAVAS, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta para efectuar la corrección ordenada, por cuanto la misma no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 eiusdem, al carecer del requisito: INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS por no cumplir con lo exigido en el literal “d” de dicho artículo; con la advertencia de que de vencerse el lapso otorgado y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la solicitud. .
A los folios 15 y 16 del expediente corre boleta de notificación a los ciudadanos MARIANGELA BRIZUELA NAVAS y JUVENAL ALFONSO OLIVA JIMENEZ, en las cuales el alguacil manifestó la consignación de las boletas sin firmar por cuanto ambas carecen de dirección.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, aunado a la consignación de las boletas notificación dirigidas a los ciudadanos MARIANGELA BRIZUELA NAVAS y JUVENAL ALFONSO OLIVA JIMENEZ, considera este Juzgador, que al incumplirse con la previsión del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida consignación de los medios probatorios, en virtud de lo antes mencionado ante la falta de comparecencia por parte de los demandantes, considerando esta como falta de interés para sostener el presente juicio y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUVENAL ALFONSO OLIVA JIMENEZ Y MARIANGELA BRIZUELA NAVAS, ambos ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
exp 7519/06
FSR/ms