Expediente Nº: 7522/06


Parte demandante: El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.188, residenciada en el Barrio Sacrificio, Calle Principal, Casa S/N, Santa María Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos Enyerbe Arnaldo, Branyimar Holidays y Pedro Leisman Guanipa Silva. .

Parte demandada: Pedro Rafael Guanipa Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.401, residenciado en Recta de Apolunio, 2da. entrada, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.188, residenciada en el Barrio Sacrificio, Calle Principal, Casa S/N, Santa María Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. .
Con la solicitud se acompaño copia fotostática la de la cédula de identidad de la madre, ciudadana Lesbi Yaquelin Silva y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se recibe y se le da entrada bajo el Nro. 7522/06.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, este tribunal acuerda librar telegrama a la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, a fin de que comparezca para ratificar la solicitud y posteriormente proceder a la admisión de la misma.
Al folio 12, se dejo constancia de que la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a ratificar la solicitud.
Al folio 13, este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, a fin de que comparezca, se le conceden tres (03) días de plazo a partir de que conste en auto su notificación.
Al folio 15, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, en fecha 26/03/2006
Al folio 16, mediante acta la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva ratifica la solicitud.
Al folio 17,se admite la solicitud y se acuerda citar al aciudadano Pedro Rafael Guanipa Villalobos, oir a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y notificar al Fiscal Séptimo
Al folio 22, se dejo constancia que la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva y sus hijos Enyerbe Arnaldo, Branyimar Holidays y Pedro Leisman Guanipa Silva no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados.
Al folio 23, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal en fecha 18 de abril de 2006.
Al folio 24, consta boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil, en la cual manifiesta haberse dirigido a la recta de Apolunio y los vecinos del sector expresaron no conocer al ciudadano Pedro Rafael Guanipa Villalobos

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de abril de 2006, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención , seguido por la ciudadana Lesbi Yaquelin Silva, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.188, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en contra del ciudadano Pedro Rafael Guanipa Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.401y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Civil Nro. 7522/06
yusmania.