Expediente Nº: 7548/06


Parte demandante: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana Fátima Zuleima González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.845, residenciada en la Urbanización Loma Linda, calle Las Trinitarias, Casa Nº 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos Jesús Enrique y Diego Fernando González.

Parte demandada: Jaime Alberto Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.936, residenciado en la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 08-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Fátima Zuleima González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.845, residenciada en la Urbanización Loma Linda, calle Las Trinitarias, Casa Nº 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con la solicitud se acompaño copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Fátima Zuleima González y Jaime Alberto Pardo al igual que las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, se recibe y se le da entrada bajo el Nro. 7548/06.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, este tribunal acuerda librara telegrama a la ciudadana Fátima Zuleima González a fin de que comparezca para ratificar la presente solicitud y una vez que conste en auto proceder a la admisión de la solicitud.
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana Fátima Zuleima González, ratifica la solicitud de fijación alimentaria a favor de los niños Jesús Enrique y Diego Fernando González.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se admite la solicitud, se ordena citar al ciudadano Jaime Alberto Pardo e igualmente emplazarlo para un acto conciliatorio, Oir al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y librar notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Al folio 17 riela boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal en fecha 02/11/2006.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de noviembre de 2006, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana Fátima Zuleima González, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.845, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano Jaime Alberto Pardo, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.936 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro. 7548/06
yusmania.-