Expediente Nº: 7600/06
Parte demandante: Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, a solicitud de la ciudadana Luz Sagrario Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.279, domiciliada en Sabana de Parra, calle principal comunidad el Diamante, casa Nº 27, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos Arturo Antonio y Arturo José Díaz.
Parte demandada: Ramón Antonio Meléndez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.969, con domicilio en Chivacoa, calle 12 entre carrera 14 y 15, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, a solicitud de la ciudadana Luz Sagrario Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.279, domiciliada en Sabana de Parra, calle principal comunidad el Diamante, casa Nº 27, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se recibe y se le da entrada bajo el Nro. 7600/06.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se admite la solicitud, se ordena citar al ciudadano Ramón Antonio Meléndez Arias y oír a los adolescentes de autos.
Al folio 11 y 12 consta opinión emitida por los adolescentes Arturo Antonio y Arturo José Meléndez Díaz.
Al folio 13 riela boleta de citación consignada sin firmar por cuanto no fue posible su localización.
Cursa al folio 18 declaración rendida por la ciudadana Luz Sagrario Díaz.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de mayo de 2007, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana Luz Sagrario Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.279, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano Ramón Antonio Meléndez Arias, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.969 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro. 7600
Reina.-
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