San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.343, residenciado en Barrio El Jevito, avenida Circunvalación, con calle 12, casa s/n, El Tocuyo, Estado Lara, actuando a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.215, residenciada en el Caserío Jaime, Carretera Panamericana (1er Rancho), municipio Cocorote.
En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la solicitud y se acordó darle entrada, formar expediente y registrarla, de igual modo, citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, se acordó citar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ y MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ.
Al folio 15 del expediente, riela exhorto dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINAREZ.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ, consignada sin firmar en fecha 26 de junio de 2006, debido a que fue imposible localizar a la prenombrada.
Al folio 33 del expediente, cursa oficio del TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en donde se acuerda devolver exhorto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, debido a que el Tribunal de origen no concedió la facultad para comisionar.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 19 de julio de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Régimen de Convivencia, seguida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LINARES, actuando a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.


La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo









Exp. Nº 7944/06
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