En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.382, debidamente asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379, contra la ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.486, mediante el cual el Divorcio, basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Al folio 07 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 8052/06.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2006, se insta al solicitante que consigne los medios probatorios, dentro de los tres días siguientes a que conste en auto su notificación de conformidad con los artículos 455, literal d y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación al ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta para efectuar los medios probatorios; por no cumplir con lo exigido en el literal “d” del artículo 455, con la advertencia de que de vencerse el lapso otorgado y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la solicitud.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, aunado a la consignación de la boleta notificación dirigida al ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, por no ser conocido en la dirección por él aportada considera este Juzgador, que al incumplirse con las previsiones del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el caso de autos, se encuentra paralizado por no realizarse la debida consignación de los medios probatorios, ya que como se evidencia al folio 10, donde corre inserta boleta de notificación consignada sin firmar por cuanto el ciudadano alguacil dejó constancia que los habitantes del sector manifestaron no conocer al ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, en virtud de lo antes mencionado, de la falta de comparecencia por parte del demandante desde el 02/06/2006, considerando esta como falta de interés para sostener el presente juicio y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, contra la ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, ambos ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
exp 8052/06
FSR/ms
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