San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ MIRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.256, asistida por el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado N° 92.203, relativos a solicitud de Divorcio Ordinario, en contra de su cónyuge CARLOS ALBERTO TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.473.
Al folio 15 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 8485/06.
En fecha 27 de junio de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia de las partes ante este tribunal para el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la parte demandante es causa de extinción del proceso; y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio. Se acordaron medidas provisionales en cuanto a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente. Igualmente se acordó oficiar al Tribunal de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que informase a que se refieren los expedientes N° UP01-P-2006-002550 y UO01-P-2006-00984 de fecha 15/09/06 y 11/04/06, y se ofició al Fiscal Superior de este Estado, a fin de que informase las imputaciones o denuncias en contra del demandado de autos. Asimismo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de realizar el informe integral al grupo familiar TORRES FERNANDEZ. Se acordó oír la opinión de los niños de autos. Se notificó a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a los autos en fecha 05 de octubre de 2006.
Al folio 25 del expediente, cursa oficio N° YA-FS-2680-06, recibido en fecha 06/10/2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26 del expediente, cursa orden de comparecencia sin firmar por el demandado de autos, consignada por la Alguacil de este Tribunal Nora Ramos, manifestando que el mismo no se encontraba en la dirección señalada; agregada a los autos en fecha 10/10/2006
Al folio 27 del expediente, riela oficio procedente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Tribunal Penal de Control, suscrito por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez de Control N° 1, informando lo solicitado; agregado a los autos en fecha 13/10/2006.
Al folio 28 del expediente, riela diligencia presentada en fecha 02/11/2006, por la parte demandante, asistida de abogado, por medio del cual confiere poder Apud Acta al Abg. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203.
Al folio 30 del expediente, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante de autos, solicitando se oficie a la Fiscalia Superior de este Estado, a fin de que informasen sobre las causas que señalan exclusivamente a las partes del proceso (victima e imputado) y la situación actual del asunto.
Por auto de fecha 12/12/2006, se acordó librar cartel único, emplazando al demandado de autos, entregado a la parte solicitante para su publicación en un diario de circulación nacional.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de diciembre de 2006, sin embargo se evidencia que no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente; se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, presentado por la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ MIRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.256, asistida por el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado N° 92.203, en contra de su cónyuge CARLOS ALBERTO TORRES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.473 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 8485/06
EMN/pv/ma.-
|