San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º





Expediente Nº: 8662/2006


Parte Actora: Ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ y RICHARD JUVENCIO PEÑA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.698.275 y 15.107.265 respectivamente y ambos de este domicilio.

Abogada Asistente: Abogada: DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nro. 118.034

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ y RICHARD JUVENCIO PEÑA MONTOYA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nro. 118.034, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 20/10/2006.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano RICHARD JUVENCIO PEÑA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.107.265, asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 118.034, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 17 de octubre de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 2/12/2007, el tribunal acordó notificar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.275, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadano RICHARD JUVENCIO PEÑA MONTOYA. Se libró boleta.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, y debidamente firmada por la cónyuge MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ en fecha 21-02-2008.
Por acta de fecha 27/02/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.275, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCES DIAZ y RICHARD JUVENCIO PEÑA MONTOYA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 13 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 149 cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 12, callejón El Recreo, Barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 5 del expediente en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70 Bs.F) quincenal, y el cincuenta (50%) de los gastos de asistencia medica, calzados, vestidos, recreación, gastos decembrinos entre otros que requiera el niño, igualmente contribuirá en un 50% con los gastos para útiles escolares y uniformes. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, comida y estudio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. 8662/2006.
EJMN.