Expediente Nº: 8973/06


Parte demandante: Ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ TOVAR y MARIA LEONARDA RIERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.301 y 12.938.608, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.918.


Motivo: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso de Divorcio 185-A en fecha 20 de noviembre de 2006, presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ TOVAR y MARIA LEONARDA RIERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.301 y 12.938.608, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918.

Con el libelo de la demanda se acompaña copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ TOVAR y MARIA LEONARDA RIERA RODRIGUEZ, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, ROBERT ANTONIO, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) años, quince (15) años de edad, y siete (7) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa anotándose baje el Nº de expediente 8973/06.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se admite la demanda y se acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 27-11-2006, por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en fecha 29/11/06.
Consta al folio 13 diligencia de fecha 12-12-2006, presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción abogada REINA ZOLAIME COLMENARES mediante la cual manifiesta que se inste a los cónyuges a fin de señalar el quantum de la Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2006, se acordó requerir a las partes que señalen el quantum de la Obligación de Manutención. Se libró boletas de notificación.
En fecha 19-12-2006, la Alguacil Lizay Jaimes, consigno boletas de notificación, indicando que consignaba dichas boletas de notificación por carecer de dirección, tal como se evidencia a los folios 17 y 18 del expediente.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 15 de diciembre de 2006, donde se requirió a las partes señalaran el quantum de la obligación de manutención y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio 185-A, seguido por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ TOVAR y MARIA LEONARDA RIERA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


Exp. Civil Nro. 8973/06
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