Expediente Nº: 9058/06

Parte demandante: Ciudadana Mirtha Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.457, actuando en nombre y representación de sus hijos Karen Lorennys, Kristian Leonel y Keymy Leonel Silva Álvarez.

Parte demandada: Ciudadano Frangli Leonel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.530.

Motivo: Obligación de Manutención.

Se inicia el presente proceso de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Mirtha Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.457, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano Frangli Leonel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.530.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del demandado de autos mediante boleta, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se designa a la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Judicial de los menores.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, consignada sin firma por cuanto el demandado desde hace 7 años esta residenciado en Italia.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 02 de febrero de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana Mirtha Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.457, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano Frangli Leonel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.530 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/pv/ajg.- Abg. Pilar Valverde.