Expediente Nº: 10525/07
Parte Actora: Ciudadanos: LUISANA YAMILETH MUJICA SALCEDO y DANNYS RAFAEL OCHOA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.608.033 y 14.608.030 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: NATIMAR YORCENA GARCIA, Inpreabogado Nº 116.483.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUISANA YAMILETH MUJICA SALCEDO y DANNYS RAFAEL OCHOA REYES, debidamente asistidos por la abogada NATIMAR YORCENA GARCIA, Inpreabogado Nº 116.483, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de febrero de 2000 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco al final de la calle 6, casa Nº 39 de San Felipe Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de Diciembre del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, emprendiendo su vida cada uno en forma independiente, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha, produciéndose la ruptura prolongada por más de 5 años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/08/2007 y fue admitida en fecha 19/09/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/09/2007.
En fecha 04/10/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes indican que la Patria Potestad será ejercida por la madre. Solicitó se instara a las partes a subsanar el punto antes señalado y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, esa representación fiscal pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se acordó instar a las partes a fin de que subsanen el punto con relación a la Patria Potestad de su hijo y una vez que conste en autos lo antes señalado, se procederá a dictar sentencia.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos LUISANA YAMILETH MUJICA SALCEDO y DANNYS RAFAEL OCHOA REYES, asistidos de la abogada NATIMAR YORCENA GARCIA, Inpreabogado Nº 116.483, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan que la Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos padres.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA-MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes indican que la Patria Potestad será ejercida por la madre, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal al subsanar en diligencia cursante al folio 15 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUISANA YAMILETH MUJICA SALCEDO y DANNYS RAFAEL OCHOA REYES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 21 de fecha 12/02/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensual, y con respecto a los gastos emergentes tales como: medicinas, útiles escolares y vestuario, serán compartidos por ambos padres. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hijo los días que desee, siempre que no interrumpa el tiempo que requieran para sus estudios y actividades deportivas, culturales o sociales necesarias para el desarrollo físico e intelectual de su hijo. Las Vacaciones serán divididas de mutuo acuerdo, para las vacaciones decembrinas el niño pasará el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) día del mes de febrero de 2008 Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|