San Felipe, 06 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°

Expediente Nº: 11240

Partes Ciudadanos RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE y SANDRA MERCEDES GONZÁLEZ DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.580.072 y V-4.476.531, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. SATURNO SIERRA YARZA, INPREABOGADO Nº 10.824.


Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE y SANDRA MERCEDES GONZÁLEZ DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.580.072 y V-4.476.531, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. SATURNO SIERRA YARZA, INPREABOGADO Nº 10.824. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1993, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 14 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 06 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de la hija.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11/01/ 2008, y consignada en fecha 14/01/2008.
En fecha 21/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE y SANDRA MERCEDES GONZÁLEZ DE APARICIO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE y SANDRA MERCEDES GONZALEZ DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.580.072 y V-4.476.531, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. SATURNO SIERRA YARZA, INPREABOGADO Nº 10.824. En consecuencia con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales. Asimismo aportará para los gastos de transporte del colegio la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00). De igual manera deberá aportar en el mes de diciembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la adolescente, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la adolescente. Asimismo podrá pasar fines de semana con su hija. En cuanto a los otros días, tales como días feriados y vacaciones escolares, serán compartidas en forma alternada con ambos padres. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 11240/07.