San Felipe, 06 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 11269/07
Parte Actora: Ciudadanos: HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.472.367 y 13.795.096 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nº 55.313
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA SANCHEZ y KENELMA JOSEFINA DELGADO PERALTA, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nº 55.313, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre del año 1.999, por ante la Prefectura civil del municipio Autónomo, Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón Cascabel, calle 26 de agosto, sector Santa Elena, municipio Independencia del Estado Yaracuy, que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente, que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que en fecha 02 de marzo de 2001, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible el continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse y reemprender cada uno la vida en forma independiente, manteniéndose hasta ahora una separación de hecho por mas de cinco años, por las razones anteriores y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, es por lo que ocurren ante esta autoridad, para solicitar en este acto, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/12/2007 y fue admitida en fecha 19/12/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y oír la opinión del niño de autos . Se libró boleta y telegrama.
Al folio once (11) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 11/01/2008.
Por acta de fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia de la opinión emitida por el niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 21-01-2008, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual la fiscal emite su opinión y señala que las partes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, para que tal supuesto normativo se aplique es necesario que los cónyuges hayan permanecido separados durante un lapso superior a los cinco (5) años, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia Acta de Matrimonio y copia del Acta de Nacimiento, donde se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nació el día 21 de agosto del año 2002, por lo que biológicamente no es posible que la separación se hubiese realizado el día que señalan los solicitantes. Con base en ello y en el entendido de que el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ocurrió el día 21 de agosto del año 2002, y en virtud de la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil que se presume que la concepción tuvo lugar en los ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al nacimiento, es decir, que la concepción en el caso bajo análisis ocurrió entre los días 25-10-2001 y el 22-02-2002. Es por ello que esa representación Fiscal le es forzoso concluir que la separación de hecho no ocurrió el día 02 de marzo de 2001, como afirman los solicitantes, salvo mejor criterio del juzgador, sobre el fondo de los hechos alegados en la presente solicitud. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esa Representación Fiscal considera improcedente la solicitud de divorcio contenida en el presente expediente, por cuanto los hechos narrados por las partes no se subsumen dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento y en consecuencia objeta la presente solicitud de divorcio conforme al contenido del artículo alegado por los solicitantes, y en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de orden público la presente solicitud.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición.
La Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso que le concede la ley, se opuso a la presente solicitud, objetándola tanto en los hechos como en el derecho, al señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia Acta de Matrimonio y copia del Acta de Nacimiento, donde se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nació el día 21 de agosto del año 2002, por lo que biológicamente no es posible que la separación se hubiese realizado el día que señalan los solicitantes. Con base en ello y en el entendido de que el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ocurrió el día 21 de agosto del año 2002, y en virtud de la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil que se presume que la concepción tuvo lugar en los ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al nacimiento, es decir, que la concepción en el caso bajo análisis ocurrió entre los días 25-10-2001 y el 22-02-2002, lo que le es forzoso concluir que la separación de hecho no ocurrió el día 02 de marzo de 2001, como afirman los solicitantes, por lo que tales hechos, no se subsumen dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento el cual es el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, tal objeción de la representación fiscal está fundada en una causal legal debidamente comprobada, al verificarse en la solicitud y actas procesales, que efectivamente los solicitantes manifiestan haberse separados de hecho desde el día 02 de marzo de 2001, y el nacimiento de su hijo tuvo lugar en fecha 21 de agosto del año 2002, por lo que no se cumple con el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que no se configura la ruptura prolongada de su vida en común, por mas de 5 años, requisito sine quanom para que proceda el Divorcio de conformidad con el referido artículo.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al ser objetada la presente solicitud por la Representación Fiscal. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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