San Felipe, 06 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°

Expediente Nº: 11270

Partes Ciudadanos RUBÉN DARÍO HERRERA ROMERO y LENNYS DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.369.569 y V-12.937.546, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 62.066.


Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO HERRERA ROMERO y LENNYS DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.369.569 y V-12.937.546, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 62.066. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2000, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL , de 08 años de edad, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la avenida 14, con la calle 05 del sector La Peñita, Chivacoa del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos del hijo.
En fecha 20 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11/01/ 2008, y consignada en fecha 14/01/2008.
En fecha 21/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
Al folio 13, cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RUBÉN DARÍO HERRERA ROMERO y LENNYS DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO HERRERA ROMERO y LENNYS DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.369.569 y V-12.937.546, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 62.066. En consecuencia con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL, de 08 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención del niño, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López






Exp. 11270/07.