San Felipe, 06 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
Expediente Nº: 11297
Partes Ciudadanos GIANCARLO PECORI HERRERA y DULCE VIANEY ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.614.764 y V-7.380.294, respectivamente.
Abogado Asistente: Abog. MARÍA ESCALONA GIL, INPREABOGADO Nº 102.923.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 20 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos GIANCARLO PECORI HERRERA y DULCE VIANEY ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.614.764 y V-7.380.294, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ESCALONA GIL, INPREABOGADO Nº 102.923. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día seis (06) de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 433 del año 1992, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres GIAN ANTHONY PECORI ARAQUE y GEAN ANDRE PECORI ARAQUE, de 16 y 12 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 al 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la calle 15 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 08 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11/01/ 2008, y consignada en fecha 14/01/2008.
En fecha 21/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 15 de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos GIANCARLO PECORI HERRERA y DULCE VIANEY ARAQUE CONTRERAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GIANCARLO PECORI HERRERA y DULCE VIANEY ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.614.764 y V-7.380.294, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ESCALONA GIL, INPREABOGADO Nº 102.923. En consecuencia con respecto a los adolescentes GIAN ANTHONY PECORI ARAQUE y GEAN ANDRE PECORI ARAQUE, de 16 y 12 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por el Padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales en los meses de septiembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para cubrir los gastos de para los gastos decembrinos de ropa y calzado respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica de la madre y las necesidades de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo la madre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasados con la madre, alternadamente en los años siguientes. En semana Santa, con el padre y carnaval con la madre, alternándose en los años siguientes. El día del Padre, la pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños la pasarán con el padre y la madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 11297/07
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