San Felipe, 06 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º


En fecha 31 de enero del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION), consignando acta suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA Y DULCE SIDIMA MARIN VILLAVISENCIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.402.392 y V-18.673.556, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio 5 de julio pila de Montezuna 2, carrera 2 entre calles 2 y 3, casa N° 00-86, Municipio Iribarren, estado Lara, y la segunda en el Sector Pueblo nuevo, casa S/N, a una cuadra del stadium de Veroes al lado del ambulatorio del sector, Municipio Veroes, estado Yaracuy, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento se anexa en copia que cursa en este expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha 22 de enero de 2008, en la cual se evidencia que comparecen por ante el Despacho Fiscal, los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA Y DULCE SIDIMA MARIN VILLAVISENCIO, ya identificados, padres de la niña RUBIANNY DULCIMAR, de tres (03) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal (encargada) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ, fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, llegando las partes al siguiente acuerdo: “Acuerdan régimen de convivencia familiar a favor de su hija, el padre visitara y compartirá con su hija los fines de semana cada quince días; el padre buscará a su hija el sábado desde las 2:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija durante el cumplimiento del presente acuerdo, dándoles al mismo las orientaciones de rigor”. Los comparecientes solicitan la homologación del presente acuerdo. En fe de lo expuesto y para así constar firman.
Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 11492. En fecha 06 de febrero de 2008, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA Y DULCE SIDIMA MARIN VILLAVISENCIO ya identificados, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano RUBEN DARIO MEDINA, tendrá un régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad de la siguiente manera: el padre visitara y compartirá con su hija los fines de semana cada quince dias; el padre buscara a su hija el sábado desde las 2:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo durante el cumplimiento del presente acuerdo, dándoles al mismo las orientaciones de rigor; el presente acuerdo será a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp Nº 11492-08
Afn.-