San Felipe, 6 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º
Comparece la ciudadana Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham, asistiendo a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 27 de noviembre de 1.991 y el 12 de febrero de 1.998 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera Yrela Cham Rodríguez, representados por su madre ciudadana CARMEN NACARY MAYA AZUAJE, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter, con callejón la Peñita casa s/n Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.277.292 manifestó que por ante su despacho compareció el ciudadano YOVANI RAFAEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, docente y titular de la cédula de identidad No. 11.651.147 y le manifestó querer la guarda de sus hijos, por considerar que la madre no está apta para tenerla; por lo que se presentó la solicitud a los fines que se determine a quien le corresponderá la guarda de los hijos.
Recibida la solicitud fue admitida, ordenándose emplazar a las partes a la conciliación, se ordenó la notificación al Ministerio Público, se solicitó el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, se fijó acto conciliatorio y oír a los hijos, señalándose que el presente asunto se llevaría conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 8 de diciembre de 2.006, se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Cumplida con la citación ordenada, en la oportunidad de la conciliación el solicitante no se hizo presente en el acto.
Al comparecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó querer quedarse con su madre.
En la oportunidad de promover prueba la madre solicitó que se tome en cuenta el informe del equipo multidisciplinario, el poco interés del padre, y se tome en cuenta la declaración de su hija.
En la oportunidad de dictar sentencia se estableció que se dictará el quinto día que constara el informe del equipo multidisciplinario.
Posteriormente se abocó al conocimiento de la causa la juez Maritza Sánchez y libró boleta de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas, como consta en las respectivas consignaciones en autos.
Consignado el informe del equipo multidisciplinario se concluye que no existe impedimento social ni psicológico para que la madre ejerza la custodia de los hijos y se recomienda que los hijos permanezcan con su madre.
Posteriormente comparece la madre y solicita sea oído al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien compareció el 28 de enero de 2.008 por ante esta sala y fue oído por este juzgador, quien manifestó querer seguir viviendo con su madre.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a fin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: El solicitante presentó la solicitud de determinación de guarda por considerar conveniente fuera determinada la guarda, por considerar que sus hijos, está en una situación de riesgo y considera tener mejores condiciones para cuidar a sus hijos. En la oportunidad de la conciliación solo se hizo presente la parte demandada, por lo que no fue posible hacer la conciliación.
En la oportunidad de contestar la demanda no hizo uso de ese derecho
Al oírse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEy al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE manifestaron individualmente querer seguir viviendo con su madre.
SEGUNDO: Del informe realizado por los expertos que conforman el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las conclusiones señala se concluye que no existe impedimento social ni psicológico para que la madre ejerza la custodia de los hijos y se recomienda que los hijos permanezcan con su madre. Informe realizado por expertos, que concluyen en que es conveniente otorgar la guarda a la madre y constituyen en autos la única prueba que orienta a este juzgador, sobre la conveniencia de otorgar la guarda a la madre, experticia no impugnada por las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Este juzgador, considera que lo más importante la vinculación con la madre, sin embargo el proceso de formación hoy en día, es tan importante la madre como el padre, que por el principio constitucional de la no discriminación, debe ver este juzgador que ambiente se le presenta en la actualidad mas favorable en beneficio de los hijos, que en el presente caso se recomienda la permanencia en el hogar materno.
TERCERO: La responsabilidad de crianza, comprende el deber compartido de ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos e hijas para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la custodia a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior de los hijos, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la custodia a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los hijos, quien para el caso de autos el que ha demostrado mas interés tener mejor capacidad económica y sobre procurar todo momento el bienestar de los hijos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud psicológica de los hijos, tomando en cuenta las condiciones de ambos padres, se evidencia la necesidad de una mejor atención, considera conveniente este juzgador y necesario que la custodia debe ser mantenida por la madre y así se determina.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, solicitud de determinación de guarda hoy custodia a favor del ciudadano YOVANI RAFAEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, docente y titular de la cédula de identidad No. 11.651.147, y determina que la custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 27 de noviembre de 1.991 y el 12 de febrero de 1.998 respectivamente será ejercida por la madre ciudadana CARMEN NACARY MAYA AZUAJE, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter, con callejón la Peñita casa s/n Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.277.292. En consecuencia los hijos permanecerán con su madre. Se inquiere a la madre, a continuar brindándoles a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención de su padre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. 8994/06
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