San Felipe, 07 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada WENDY MIRO MIERES, actuando en su carácter fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LISETT MARÍA RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.618.436, (madre del niño), mediante la cual pide se fije Obligación Alimentaria a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 01 año de edad, mediante la cual pide que al padre del niño, el ciudadano OSWALDO JOSÉ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.406, se le fije la obligación alimentaria a favor de su hijo antes identificado, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales. Asimismo solicitó le sea fijada dos cuotas extras de bono vacacional y bono decembrino.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas. Asimismo se solicitó constancia de sueldo del ciudadano OSWALDO JOSÉ CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad N° 7.589.406.
Al folio 17, cursa Boleta de citación del ciudadano OSWALDO JOSÉ CÓRDOBA, debidamente firmada, en fecha 30 de noviembre de 2007 y agregada a los autos en fecha 30 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se fijó el acto conciliatorio en la presente causa, para el día 10 de enero de 2008, a las 10:30 a.m. Se libraron telegramas.
Al folio 25, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 10 de enero de 2008, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho a que conste en autos la consignación de la Constancia de Sueldo del demandado.
Al folio 29, cursa constancia suscrita por el Dip. José Ángel Gutiérrez, en su carácter de Presidente del consejo Legislativo del Estado Yaracuy, mediante la cual deja constancia que el demandado ciudadano JOSÉ OSWALDO CÓRDOBA, es diputado suplente y en el periodo 2007, no fue incorporado a la cámara legislativa, por lo que no recibió la dieta correspondiente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad, que riela al folio 4, de este expediente, de la cual se evidencia la filiación entre él y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino, que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad, un nivel de vida apropiado, siendo que en autos no consta la capacidad económica, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y con la finalidad de garantizarle el derecho de alimentación, fijará el quantum teniendo como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la Abogada WENDY MIRO MIERES, actuando en su carácter fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LISETT MARÍA RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.618.436, (madre del niño), mediante la cual pide se fije Obligación Alimentaria a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este tribunal considera conveniente fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, que el ciudadano MIGUEL OSWALDO CÓRDOBA RUIZ, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de manutención, equivale al 24,39% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 10628/07
|