San Felipe, 7 de febrero de 2008
Año 197º y 148º
En fecha 15 de enero de 2008, se le dio entrada a la solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana YAMIT COROMOTO TOVAR , titular de la cédula de identidad N° 10.853.998, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 597 del año 1995 de los Libros llevados por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Oficina del Registro Civil Principal de este estado, que al asentarse dicha partida de nacimiento, se incurrió en el error de asentar el segundo nombre de la niña de autos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que debió asentarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, que es lo correcto y cierto.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote y la Oficina del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, boleta de nacimiento de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio diez 12 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 1 de febrero de 2008.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, bajo el Nº 597, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1995 y por la Oficina del Registro Civil Principal de este estado, en consecuencia, donde el funcionario incurrió en el error de asentar el segundo nombre de la niña de autos como WUIKERDIS, siendo que debió asentarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy y a la Coordinación del Registro Civil del municipio Cocorote de esta estado; de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2008.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:53 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria.
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. Nº 11367/08
FSR/tcg/ag-
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