Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de enero del año 2008, por la Abg. Wuileydi del Valle Salas Escalona, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 y 13 años de edad, quienes se encuentran representados por su padre ciudadano Alcenio Manuel Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.497, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de los menores antes señalados.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de los referidos adolescentes ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el nombre del padre de los adolescentes como “ARCENIO”, siendo lo correcto que es “ALCENIO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de los adolescentes de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 4 al 11 del expediente y acta de nacimiento del ciudadano Alcenio Manuel Osorio, cursante al folio 12 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscritos por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, bajo el Nº 79 y Nº 11, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1990 y 1995 respectivamente, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el nombre del padre de los adolescentes como “ARCENIO”, se coloque “ALCENIO”, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio La Trinidad Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 11434/08
EMN/pv/ajg.-
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