Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUSTO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.632, residenciado en la carrera 43 con calles 25 y 26, Barquisimeto, estado Lara, donde solicita la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, nacida el 15-12-96, según acta de nacimiento emanada por el Coordinador de Registro Civil del de la Alcaldía del municipio “José Antonio Páez” de Sabana de Parra, estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente, y de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.125, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, con Carrera 3, casa N° 4, Sabana de Parra, estado Yaracuy. Visto el informe social inserto a los folios 3,4 y5 del presente expediente de donde se desprende en sus recomendaciones que la guarda de la referida niña debe ser otorgada a su padre ciudadano JUSTO JOSE MORALES en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda: la GUARDA PROVISIONAL de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al padre ciudadano JUSTO JOSE MORALES, antes identificado, hasta tanto se decida la presente causa. Librese telegrama. Ofíciese al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en al sala de juicio Nº1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp 6969/00
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