Exp. Nº 1.073-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
San Felipe; 25 de Febrero de 2008
197° y 149°

Visto el Convenimiento que antecede, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por las partes: demandante ciudadano Pedro Rafael Sivira Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.899.202, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038, y la parte demandada ciudadano José Agustín Navarro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.558.221, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Pastora Algieri Mendoza, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.667, en el juicio de Desalojo de Inmueble, las partes con la mediación del Juez de este tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 253, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Igualmente convienen que el representante de la parte demandada ciudadano José Agustín Navarro Sánchez, antes identificado, se compromete a entregar el inmueble arrendado en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del día de hoy, es decir, la entrega se realizará el día 21 de febrero del año 2009, la cual deberá devolver el inmueble que ocupa como arrendatario en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió y solvente en los servicios públicos. TERCERO: Ambas partes acuerdan que en relación a los cánones de arrendamiento posteriores y subsiguientes a este convenimiento, serán pagos en este Tribunal en la misma forma en que lo vienen pagando, y el mismo monto, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.F. 96,40). CUARTO: Ambas partes acuerdan, que cada una de ellas se hace responsable de la cantidad de dinero que corresponda a cada uno de los abogados por concepto de honorarios profesionales, sin que ninguna tenga que reclamarle a otro por este concepto. QUINTO: Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. SEXTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SÉPTIMO: En caso de que el lapso aquí establecido fenezca, la arrendataria sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución. OCTAVO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el expediente 1.073/08 de Desalojo de Inmueble, demandante ciudadano Pedro Rafael Sivira Gallardo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038, y la parte demandada ciudadano José Agustín Navarro Sánchez, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Pastora Algieri Mendoza, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.667, todas antes debidamente identificadas. El Tribunal da por terminada la presente causa y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo convenido entre las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,




Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,













jm.