Exp. Nº 1001-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)” adscrita al Ministerio del Ciencia y Tecnología, creada por decreto número 1605, de fecha 25 de mayo de 1976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada con el número 30.990, de fecha 27 de mayo de 1976, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 1°, tercer trimestre del año 1976, reformados sus estatutos y registrados ante la citada Oficina de Registro Subalterna, en fecha 25 de octubre de 1977, y en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, cuya última reforma fue aprobada en reunión extraordinaria del Consejo General de la Fundación, en fecha 31 de enero de 2006, protocolizada ante la misma Oficina, en fecha 8 de marzo de 2006, con el número 40, folios del 293 al 300, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006; por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano ROSA IRENE GAMEZ PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.210.901, domiciliada en la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las América entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista de esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 10 de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 11 del mismo mes y año, quien en esa misma fecha acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Obra inserta al folio 17, exposición del alguacil de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2006, consignando los recaudos de citación por cuanto se le hizo imposible practicar la misma.
El día 9 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la demandada, la cual fue ordenado y tramitado dicho cartel, siendo consignado y agregado a las actas en fecha 2 de noviembre de 2006.
Posteriormente, la apoderada actora, solicita se designe defensor Ad-Litem el día 27 de noviembre de 2006, donde mediante auto se designó al abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.255.398,inscrito en el Inpreabogado con el número 120.904 y de este domicilio, y cumplidos como fueron los trámites en cuanto a su notificación, aceptación y juramentación, se ordenó la citación del mismo en fecha 30 de enero de 2007, y se quedó citado el día 1 de marzo de 2007, según exposición del alguacil de este Tribunal, que aparece inserta al folio 37 de las actas.
En fecha 5 de marzo de 2007, la parte demandada confiere poder a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ y EARVING JOSUE RAMIREZ BAEZ, identificados plenamente en autos.
Luego, el día 5 de marzo de 2007, tanto el defensor Ad-Liten como el apoderado judicial de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 6 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido el día 7 de ese mismo mes y año, las cuales quedaron evacuadas tal como consta en autos.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas el día 8 de marzo de 2007, el cual fue admitido ese mismo día y evacuado tal como consta en autos.
Así también, la apoderada judicial de la parte actora, presentó el día 15 de marzo de 2007, escrito promoviendo copias certificadas de documentos de consignación de pensiones de arrendamiento.
Por último, en fecha 29 de marzo, el Tribunal dictó auto, difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 1 de abril de 1987, su representada en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, adjudicó mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, una vivienda de la referida urbanización, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista, calle 1, distinguida con el número 18, a la demandada; que tal adjudicación tuvo su fundamento en la relación laboral que existió entre su representada y la demandada; que dada la condición de trabajadora de su representada tenía el derecho de usar y disfrutar la vivienda; que tenía una contraprestación mínima; que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) que es lo mismo SESENTA CENTIMOS (Bs.F 0,60); que el pago se hacía paulatinamente por medio de descuentos en nómina.
Así mismo aduce, que la demandada dejó de prestar servicios para su representada el día 30 de mayo de 2007; que la demandada siguió ocupando el inmueble como arrendataria y comenzó a consignar los cánones de arrendamientos en el Juzgado Segundo de Municipios, desde el mes de mayo de 1997; que posteriormente depositaba la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) lo que es lo mismos SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6,oo); que la demandada de manera unilateral dejó de cumplir con la obligación de pagar las pensiones de arrendamientos, tal como lo venía haciendo; que esta insolvente con el pago de las pensiones de arrendamiento desde marzo de 2006; que la arrendataria le debe a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; que el inmueble se encuentra en mal estado de pintura, falta de mantenimiento de área verde, que lo hacen lucir abandonado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda, manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido general del libelo de la demanda, también la pretensión que ésta contiene, por ser falso e incierto todo lo que alega y pretende la parte demandante; que es falso que su representada haya dejado de cumplir su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2006; que es irreal que se encuentre insolvente por tal motivo y que la última consignación haya sido en el mes de febrero de 2006; que es falso e incierto que el expediente de consignaciones donde consigna su representada sea el número 071-99; que es falso que su representada deba a la demandante los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y julio del año 2006; que también es falso e incierto que su representada haya ocasionado deterioros mayores al inmueble, que no sean los provenientes del normal uso; que es incierto que el inmueble se encuentre en la actualidad en mal estado de pintura, falta de mantenimiento en áreas verdes que lo hagan lucir abandonado; que es falso todo lo narrado en el libelo de la demanda; que es incierto que sea procedente el desalojo del inmueble; que es totalmente falso que por razones de hecho y de derecho expuesta por la parte demandante en su escrito libelar, siendo incierto que su mandante deba convenir en lo demandado y mucho menos deba ser condenado al desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, siendo irreal que deba pagar costas procesales como consecuencia del presente juicio.
Manifiesta igualmente, que lo que si es cierto es que su representada desde el año 1987 se encuentra en calidad de arrendamiento ocupando el inmueble objeto de esta demanda; que de manera constante se encuentra depositando en la cuenta de este Tribunal; que ha consignado los cánones de arrendamientos de manera cabal tal como lo ha aceptado el arrendador, hasta la presente fecha: que siempre se ha depositado en la cuenta de este Tribunal la cantidad de dinero que corresponde al canon de arrendamiento pactado; que ha depositado mensualmente de manera puntual; que la presunta apoderada judicial ha aceptado la manera y forma en que se ha venido depositando y consignando los cánones de arrendamientos; que las consignaciones arrendaticias se han hecho de manera acumulada, muy a pesar de haberse depositado en la cuenta del Tribunal en la oportunidad del mes correspondiente; que esta situación fue aceptada por la demandante sin hacer objeción alguna anteriormente al respecto; que su representada no se encuentra insolvente; que es total y completamente falso que el inmueble se encuentre deteriorado, en mal estado de pintura y de mantenimiento en las áreas verdes que lo hacen lucir abandonado, ya que corresponde al propietario o al arrendador el mantenimiento de pintura exterior y de impermeabilización del inmueble y éste no lo ha realizado como si lo ha hecho a otros inmuebles; que estas viviendas tienen de por si un tiempo de vida útil que es de 10 a 15 años y este tiempo ha sobrepasado; que por el mantenimiento que ha realizado su conferente se ha mantenido en buen estado y solo su deterioro se ha producido por el uso normal del mismo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandada ha producido las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que beneficien los derechos e intereses de su representado, muy especialmente el contenido de la contestación y los documentos anexos. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
2.- Promovió el expediente de consignaciones signado con el número 072-99 llevado en este Tribunal, como prueba de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos hasta la fecha.
3.- Promovió la prueba de Inspección Judicial.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
a.- Promovió la declaración de los ciudadanos: FRANCIS JAVIER CASTILLO GALLO y CARLOS JOSE MEDINA MORA.
b.- Promovió copias certificadas de documentos de consignación de pensiones arrendaticias.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En relación a la prueba promovida por la parte demandada, identificada anteriormente con el número 2, referente a la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos signado con el número 072-99, llevado en este Tribunal, consignado como prueba - según su promovente - de la solvencia en el pago de los mismos hasta la fecha, así como también las copias certificadas presentadas por la parte actora, del expediente de consignaciones llevados por este Tribunal, observa quien decide, que dichas copias certificadas fueron expedidas por el funcionario correspondiente, cuentan con las formalidades ley, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad y forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, le confiere todo el valor probatorio a las mismas, en favor de su promovente y más adelante analizará el contenido de las mencionadas copias certificadas, y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, identificada anteriormente con el número 3, la misma fue evacuada el día 14 de marzo de 2007, tal como se evidencia del acta levantada que aparece inserta al folio 142 de las actas, y de los particulares a que se contre la misma, se puede observar que según el particular primero, el Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, en regular estado de pintura, es decir no está impecable ni está sucio, está limpio, y se observan alrededor del inmueble inspeccionado hojas de matas; en el particular segundo el Tribunal dejó constancia que el inmueble inspeccionado en su parte interior se observa en buen estado de conservación, pintura y limpieza; en el particular tercero el Tribunal dejó constancia y pudo observar que las áreas verdes que bordean el inmueble inspeccionado se observan en buen estado de mantenimiento y conservación.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda manifiesta que “la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, por lo que actualmente se encuentra en mal estado de pintura, falta de mantenimiento en las áreas verdes, que lo hacen lucir abandonado”, pero es de hacer notar, que con la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se demostró todo lo contrario, por lo que este sentenciador rechaza y niega dicho alegato realizado por la apoderada judicial de la parte demandante en este sentido, y así se declara.
Seguidamente, pasamos a analizar la prueba testimonial promovida por la apoderada actora de la siguiente manera:
El ciudadano FRANCY JAVIER CASTILLO GALLO, rindió su declaración el día 13 de marzo de 2007, según consta de acta levantada al efecto que corre inserta en el folio 135 de las actas, del cual se desprende que el apoderado judicial de la demandada, solicita al Tribunal no se evacue dicha prueba, en virtud de que según él no coincide el nombre de la persona como fue promovido y el nombre que aparece en la cédula de identidad del mismo, ya que fue promovido como FRANCIS y en la cédula de identidad que presenta al momento del acto, aparece el nombre como FRANCY.
En este sentido, observa quien decide, que si bien es cierto que hay diferencia en el nombre de la persona que fue promovida y el nombre de la persona que declaró, se verificó que el número de cédula de identidad, tanto el que se identificó cuando fue promovido como el que presentó al momento del acto coinciden, el Tribunal tiene como ciertos los datos aportados por el testigo, ya que el número de cédula de identidad es el único dato identificatorio que no es igual a otro, y en virtud de que coinciden con el mismo número de cédula de identidad con el que fue promovido, se desecha sin efecto lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el presente juicio, y se ordena el análisis de su deposición, y así se establece.
En este sentido, se observa que a la primera pregunta respondió: que conoce la Urbanización el Ciepito ya que trabajó para ella un año; a la segunda pregunta contestó: que trabajo como obrero de mantenimiento y las actividades eran las siguientes, limpieza de aceras, calles, estacionamientos y áreas verdes alrededor de la urbanización; a la tercera pregunta dijo: que conoce y sabe donde esta ubicada la casa número 18 que habita la señora Devora y al lado hay una señora que tiene una cría de gatos; a la cuarta pregunta respondió: que la casa número 18 esta decaída, ya que ellos tienen el deber de mantener las áreas verdes limpias y la pintura de la misma casa, que incluso a esa casa antes de diciembre le realizaron una limpieza ya que tenía remojo y sucio, que se la realizó la misma señora; a la quinta pregunta contestó: que le consta lo declarado por trabajó en la urbanización y que esa casa permanecía sola.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, y a las repreguntas respondió lo siguiente:
A la primera repregunta se relevó a que la contestara; a la segunda repregunta contestó: que comenzó a trabajar en la urbanización el Cipito desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de marzo del presente año (2007); a la tercera repregunta respondió: que su patrona era el señor Bolívar Temístocle, jefe de mantenimiento; a la cuarta repregunta dijo: que quien fue su jefe presta servicios para la Fundación Ciepe; a la quinta repregunta manifestó: que trabajó hasta el mes de marzo.
Ahora bien, del análisis de esta deposición anterior, puede colegir quien decide, que partiendo del principio de la comunidad de la pruebas, y analizada como fue la inspección judicial antes referida, se observa contradicciones en cuanto a los dichos y al contenido de la evacuación de la inspección judicial promovida, ya que es totalmente opuesta la opinión del declarante, con lo que este Tribunal pudo observar en el inmueble objeto de esta demanda, por lo que se le niega valor probatorio a esta declaración, y así se decide.
El ciudadano CARLOS JOSE MEDINA MORA, rindió su declaración el día 14 de marzo de 2007, según consta de acta levantada al efecto que corre inserta en el folio 139 de las actas, del cual se desprende que a la primera pregunta respondió: que si conoce la Urbanización el Ciepito; a la segunda pregunta contestó: que si conoce la casa número 18 de la referida urbanización, asignada a la señora Rosa Gamez; a la tercera pregunta dijo: que si, que la casa ha permanecido por mucho tiempo, aproximadamente un año y medio en deterioro, que se encuentra totalmente abandonada tanto como de pintura y las áreas verdes; a la cuarta manifestó: que la casa número 18 permanece mucho tiempo sola, laboro en la urbanización y se ve sola la casa; a la quinta pregunta respondió: que la señora Gámez no le ha hecho algún mantenimiento a la casa, solo a principios de diciembre que le hizo lavado a la casa y parte de las áreas verdes; a la sexta pregunta contestó: que fue en diciembre del año 2006 que se le hizo el mantenimiento a la casa número 18; a la séptima pregunta dijo: que le consta lo declarado por conoce el caso y que es un trabajador más de la fundación.
Este testigo fue sometido al contradictorio, por el apoderado judicial de la parte demandada, y a las repreguntas respondió lo siguiente:
A la primera repregunta respondió: que conoce a la señora Gámez de vista, que no ha tenido trato con ella, que la conoce de vista, que como él trabaja en la calle y conoce de vista a los inquilinos; la segunda repregunta se relevó al testigo de contestarla en los términos formulados; a la tercera repregunta contestó: Que sabe que la señora que dice conocer es la señora Gámez por que la ha visto en ciertas ocasiones ya que trabaja en la urbanización y sabe quienes son los inquilinos; la cuarta repregunta manifestó: que tiene tiempo que no ve a la señora Rosa, pero que ella es una persona blanca, que no sabe como tendrá el pelo ahorita; a quinta repregunta respondió: que tiene aproximadamente como un año y medio que no ve a la señora Rosa.
En cuanto a la deposición de este testigo, se analiza en los mismos términos que el testigo anterior, por lo que se le niega valor probatorio al mismo, y así se establece.
Por último, se procede a analizar las copias certificadas del expediente de consignaciones que ambas partes aportaron a las actas de la siguiente manera.
La parte demandada, en la contestación de la demanda, manifiesta que dichas copias certificadas del expediente de consignaciones llevados en este Tribunal, tienen la finalidad de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, pero por su parte, la parte actora, consigna en el lapso de prueba, también copias certificadas del mismo expediente de consignaciones llevado en este Tribunal, a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada para el momento de la admisión de la demanda.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, podemos colegir, y es criterio sostenido de este Tribunal, que los depósitos fueron realizados por la parte demandada, ya que de éstos se observa que corresponde a la cantidad de dinero que debe consignar la demandada de autos, por concepto de cánones de arrendamientos, igualmente se observa que los mismos guardan relación con la demanda por ser su beneficiaria la demandante en el presente juicio. Dichos depósitos fueron consignados en forma original, el día 30 de octubre de 2006, evidenciándose al vuelto del folio (110) de las actas.
Derivado de lo anterior, se observa, que si bien es cierto que la parte demandada ha cancelado los meses reclamados de forma irregular, es decir, el mes de marzo de 2006, fue depositado el día 31 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la planilla de depósito signada con el número 45976199, folio 111; el mes de abril de 2006 fue depositado el día 03 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la planilla de depósito signada con el número 45976197, folio 112; el mes de mayo de 2006 fue depositado el día 30 de mayo de 2006, según planilla de depósito signada con el número 49015876, folio 113; el mes de junio de 2006 fue depositado el día 29 de junio de 2006, según planilla número 49015872, folio 113; y, el mes de julio de 2006, fue depositado el día 01 de agosto de 2006, según planilla número 49015874, folio 114; también es cierto, que la parte demandada ha realizado los depósitos de consignaciones de cánones de arrendamientos, por lo que se considera que la parte demandada se encuentra solvente en relación a los cánones de arrendamientos insolutos que alega la parte demandante, siendo que dichas planillas o depósitos fueron agregadas al expediente correspondiente en fecha posterior, es decir el día 30 de octubre de 2006 y depositados en la cuenta de este Tribunal en las fechas antes indicadas.
Aunado a ello, se pudo constatar del expediente de consignación llevado por este Tribunal signado con el número 072-99, que corre inserto en este expediente en copias certificadas presentadas por las partes, que los depósitos consignados corresponden al mismo número de cuenta, corresponde también tanto el beneficiario como el depositante y corresponde el monto el cual se deposita por concepto de canon de arrendamiento; en consecuencia este juzgador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y se tiene a la arrendataria como solvente, y así se decide.
En conclusión, del análisis anterior, tanto de libelo de la demanda, de la contestación a la misma, así como también de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia como se dijo anteriormente, que si bien es cierto y así se observa, que la arrendataria ha cancelado de forma irregular, ha cumplido con su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que colige este administrador de justicia, que la presente demanda no debe prosperar, ya que en virtud de las pruebas presentadas por las partes, se pudo constatar, que para la fecha en que manifiesta la parte actora, en que se admitió la demanda, la arrendataria se encontraba insolvente, quedó demostrado que la misma había realizado los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, pero no los había consignado y agregado al expediente de consignaciones respectivos, por lo que mal podría considerársele insolvente si ya había realizado los depósitos, en consecuencia, la presente acción no debe prosperar, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, contra la ciudadana ROSA IRENE GAMEZ PABON, ya identificados, por los argumentos explanados ut supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de autos, Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 28 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara