República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Veintiséis (26) de Febrero de 2008.
AÑOS: 197º y 149º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.836 y domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Calle 2,entre 6 y 7, Casa Nº 67, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560, y domiciliado en la Avenida 3, con calle 3, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Calle 2, entre 6 y 7, Casa Nº 67, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 656/08

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento).

El presente procedimiento de Solicitud de Revisión de Obligación Manutención, se inicia por solicitud interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: Dieciocho (18) de Enero de 2008, por la ciudadana, GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.836, contra el ciudadano, JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560, en beneficio de su hija, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra asistido por la Abg. en ejercicio LILIAN E. OCHOA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 51.320, en el cual anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente:, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.836.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2008 se le dió entrada a la Solicitud de Revisión de Obligación Manutención en este Juzgado, se registró bajo el Nº 656/08, se admitió, se ordenó librar boleta de citación, a los fines de citar al ciudadano, JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560 y se ordenó también la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha, Treinta (30) de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560-

En fecha Jueves Siete (07) de Febrero de 2008, a la hora de las diez (10:00 Am.), oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, ciudadanos: GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.836 y JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560, el Tribunal deja constancia de que los prenombrados ciudadanos, no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha. Jueves, siete de febrero de 2008, siendo la hora de la una y diecisiete de la tarde (1.17 Pm), comparece previa citación el ciudadano: JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560 quien seguidamente procede a contestar la demanda.-

En fecha: lunes Ocho (08) de Febrero de 2008, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha: Trece (13) de Febrero de 2008, y estando en el lapso legal para promover pruebas, el ciudadano. JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560, consigna, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” Constancias levantadas en el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Arístides bastidas del Estado Yaracuy, donde se demuestran los depósitos realizados por su persona a favor de su menor hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), que corresponden a la supuesta deuda que pose con la parte demandante; consigna marcado con la letra “E” los depósitos de fecha: 18/07/07, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), “F”, de fecha: 25/09/07, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), y “G”, de fecha: 15/11/07 por la cantidad de: CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) en la cuenta signada con el N° 0071140010005491 del Banco BANFOANDES, con los cuales demuestra que cumple con la Obligación de Manutención; consigna marcado con la letra “H”, recibo de pago, de fecha: 10/03/07, por la cantidad de: SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.69,oo), correspondiente al pago de un par de zapatos para su menor hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consigna, marcado con la letra “I” recibo de pago de fecha: 11/10/07, por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52,oo), correspondiente al pago de medicinas indicadas por el Otorrino a su menor hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consigna marcado con la letra “J”, Copia de la Partida de Nacimiento de su hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien también depende de el; consigna, marcado con la letra “K”, informe Ecográfico testicular expedido por la Dra. MIREYA VALERA, en donde se demuestra que padece de una hernia Varicocele derecho y gesticulo izquierdo Hipotrópico, la cual le impide realizar trabajos fuertes, consigna marcado con la letra “L”, Contrato de Arrendamiento Privado realizado entre la ciudadana. ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ y el ciudadano: GERRY ALEXIS CORCOBADO FUENTES, el cual se explica por si solo, con el fin de demostrar que los locales comerciales a que hacen alusión en la demanda no le pertenecen a el.-

En fecha: diecinueve (19) de Febrero de 2008, la parte demandante, ciudadana: GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 12.146.836, consigna: Capitulo I, reproduce los meritos favorables que se desprenden de los autos. Capitulo II, Reproduce y hace valer los anexos consignados junto con el cuerpo del libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Especialmente el anexo marcado con la letra “B”, correspondiente a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 20 de Enero de 2.004, donde se pueden evidenciar lo alegado por el demandado en su escrito de contestación. En relación al Capitulo III, el Tribunal no lo admite por considerarla impertinente, por cuanto la misma pertenece a otro juicio.

En fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha: fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, está plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia que es hija del ciudadano: JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560 y GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 12.146.836, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 12.146.836, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO:
La fijación de la obligación de manutención está plenamente demostrada con la copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20/01/2004, se fijó por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) MENSUALES igualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) adicionales en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y el 15 de Diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,°°) adicionales por concepto de Aguinaldos respectivamente, para su hija, le asignó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por el adversario y así se decide.

CUARTO:
Valor y mérito jurídico de la orden de evaluación médica suscrita por el médico Alejandro Martínez. Documento que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por su emisor en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

QUINTO:
Con respecto a la constancia de estudios expedida por el Directora de la Escuela Luisa de Morales, de fecha 16 de Enero de 2008, firmada y sellada, en la cual se hace constar en el folio diecinueve (19) que la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es alumna regular del séptimo grado dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

SEXTA:
Copia simple de cédula de identidad de la solicitante y de la adolescente. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

SÉPTIMO:
Copia simple de acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la carga familiar del obligado de manutención, y así se decide.

OCTAVO:
Valor y mérito jurídico de la orden de evaluación médica suscrita por la doctora MIREYA VALERA. Documento que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por su emisor en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

NOVENO:
Un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GENRY A. CORCOBADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 11.301.264 y ROSA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 3.560.774. Del contrato se desprende que es de carácter privado, que tiene efecto entre las partes que los suscribieron, no así frente a tercero. Además por cuanto no fue ratificado por el arrendatario que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del artículo 431 del Código de Procedimiento; en consecuencia se desecha y no se les otorga valor alguno, y así se decide.


Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procedimiental, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar que al obligado alimentario le fue fijada una obligación alimentaria de BOLÍVARES OCHENTA (Bs. 80, oo) mensual desde el 20 de enero del año 2004, por lo que ha transcurrido mas de 4 años aproximadamente desde que fuera fijada la obligación alimentaria, razón por la cual, entendiendo que el índice inflacionario de alguna manera ha influido en el alza del valor de la cesta básica de cada venezolano, considera perfectamente procedente este juzgado la revisión de la obligación alimentaria en protección del derecho alimentario de la adolescente.

Ahora bien, es importante destacar igualmente , que la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, establece en el articulo 369, dos supuestos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente aplicables en los Juicio de revisión de obligación alimentaria, estos son: la Necesidad o interés del niño y la capacidad económica del Obligado alimentario, en el presente caso es evidente le necesidad de las niñas, las cuales no pueden proveerse por si misma de alimentos, y que tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprende entre otras cosas: El derecho a una alimentación nutritiva y adeudada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética , que garantice de alguna manera su desarrollo integral, tal como lo prevé el articulo 30 de la citada Ley Orgánica, que los padres son los principales obligados en garantizar este derecho; Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en el expediente el obligado de manutención labora por su propia cuenta.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Manutención, incoada por la ciudadana, GEIDY BEATRIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 12.146.836, en representación y beneficio de la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano; JOSÉ ATANACIO BURGOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.560 y considera PRIMERO: Ajustar la Obligación Alimentaria en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) SEGUNDO: Se fija la Bonificación Especial para Útiles Escolares en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) a cancelar en el mes de Septiembre de cada año, a favor de la adolescente antes mencionada. TERCERO: La Bonificación Especial de Fin de Año, se ajusta a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°), a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, a favor de la adolescente de marras. Dichos montos deberán se depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0071-14-0010005491, de BANFOANDES a nombre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 656/08.