REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 06 de febrero de 2008
Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: AMAYA SERRANO CARMEN

PARTE DEMANDADA: MOLLEJA ELI PASTOR
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 1169/07

El presente juicio se inicia por solicitud presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana Carmen Amaya Serrano, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano Elí Pastor Molleja, por Obligación Alimentaría, la cual fue recibida el día 27 de enero de 2007, en la misma fecha este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se le notificó a la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practiquen la citación del demandado de autos. En fecha 05 de febrero de 2007, comparece la demandante y solicita se oficie al Matadero Industrial Tropiven, a fin de que remitan constancia de ingresos del demandado, en fecha 09/03/2007, se recibió y agregó comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 5 de febrero de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por solicitud Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Carmen Amaya Serrano, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano Elí Pastor Molleja, a favor de su hijo Fray Luis Amaya, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los seis (06) Díaz del mes de febrero de 2008 Año 197° y 148°.

El Juez,

Abg. Octavio Méndez Mujica La secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:00 am, se publicó y registró la presente sentencia.

La secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Exp Nº 1169/07
OMM/Cl/kap.-