REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000215
ASUNTO: UP01-R-2007-000109
IMPUTADO: LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en el proceso seguido contra los acusado LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 15-05-07, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional GLORIA TORRELLAS ALTERIO y constituido con los Jueces Escabinos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE CASTILLO, da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

El debate concluye en fecha 06-08-07, oportunidad en la cual el Tribunal, ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405, en concordancia con el 80, y 413 del Código Penal.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 27-09-07, sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 11-10-07 la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 26-11-07. En fecha 05-12-07, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 07-12-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto y se fija audiencia oral y pública para el día 15-01-08 a las nueve de la mañana.

En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia a solicitud de las víctimas, con motivo de la inasistencia del Ministerio Público y se fija nuevamente para el 31-01-08 a las diez de la mañana.

En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia para las tres de la tarde del mismo día, por cuanto el Juez Darío Suárez se encuentra asistiendo a un acto en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

La audiencia se celebra el 31-01-08 a las cuatro de la tarde, con la presencia del defensor privado abogado Gregorio Corona, el acusado Lenon Giberti Arias Hernández y las víctimas Johan Reinaldo Sánchez Ortega y Héctor Radamés Cumare Sequera, quienes, a excepción del último, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 06-02-08 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como único motivo de apelación, denuncia la “Falta de motivación de la sentencia apelada por contradicción e ilogicidad”

Alega que, la sentencia debe determinar en cuales pruebas se fundamenta la decisión, y la parte dispositiva del fallo debe guardar correspondencia y relación directa y lógica con la parte motiva, de no ser así, existe una contradicción e ilogicidad y por ende, falta de motivación.

Aduce que la sentencia es ilógica y contradictoria pues en la parte dispositiva el Tribunal manifiesta que desconoce el dicho de las víctimas, pese a que el tribunal admite que el acusado fue la persona que produjo las lesiones y con ello, tácitamente es el autor de los hechos.

Señala que, de forma contradictoria, el tribunal precia el testimonio de Johan Reinaldo Sánchez, sin embargo lo desestima por considerar que el reconocimiento no cumple los requisitos legales. Asimismo, el tribunal desestima las declaraciones de Ortega Romero, Deiling David y Hector Radamés Cumares.

Agrega que el tribunal incurre en silencio de prueba por cuanto al referirse a las documentales sólo menciona las que no rielan al expediente.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada el 27-09-07.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados MARIBEL BLANCO y GREGORIO CORONA, defensores privados del acusado, no dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la lectura y revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, la sentencia impugnada es dictada con estricta observancia de los requisitos de forma y de fondo esenciales a su validez, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la publicación de la sentencia in extenso, se realiza dentro del lapso establecido por el artículo 365 del mismo Código.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que, el mismo no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo”

En su recurso de apelación, la impugnante formula como motivo del mismo, la siguiente denuncia:

“FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD”

Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-11-00, establece lo siguiente:

“…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…”

No obstante la errónea interposición del recurso, este Tribunal colegiado, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la apelante.

Con relación a la denuncia de inmotivación de la sentencia, esta Alzada observa que, el Juez, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos; mas aún, si se trata de una sentencia absolutoria, de manera que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento.

En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público.

El juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto.

Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Juicio, en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, motiva su fallo, pues realiza el examen de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, con el siguiente resultado:

TESTIGOS

1) JHOAN REINALDO SANCHEZ ORTEGA, quien es víctima, refiere cómo ocurrieron los hechos y manifiesta que reconoce al acusado presente en la Sala como la persona que lo hirió. El Tribunal no valora la declaración por existir contradicciones con los dichos de Deiling Ortega y Félix Meza; tampoco lo valora como reconocimiento por no haber sido practicado conforme a lo previsto en la norma procesal.
2) DEILING DAVID ORTEGA ROMERO, quien también es víctima, relata los hechos y la manera en que resultó herido. El Tribunal no valora su testimonio por ser contradictorio con el testigo anterior, en cuanto a las características y vestimenta del autor y la cantidad de detonaciones.
3) HECTOR RADAMÉS CUMARE SEQUERA, quien igualmente es víctima, narra la manera como resultó herido y manifiesta reconocer al acusado. El Tribunal valora su testimonio como demostrativo de haber sido herido en el pecho, mas no lo valora como reconocimiento del acusado, por no cumplir la normativa exigida para realizar el acto de reconocimiento.
4) JOSÉ MARTINIANO TORRES ESCALONA, relata como ocurrieron los hechos, no escuchó detonaciones ni presenció cuando hirieron a Héctor Cumare, manifiesta no haber visto bien al sujeto que lo apuntó porque era de noche, no puede identificarlo y cree que es el acusado.
5) HÉCTOR AGUDELO VALENCIA AGESANDRO, Médico Especialista en diagnóstico de imágenes, es valorado por el Tribunal porque hace constar la lesión sufrida por Héctor Cumare.
6) RAFAEL ANTONIO ESCALONA, no es valorado por el Tribunal por cuanto se encontraba a más de 15 metros de distancia y no presenció los hechos imputados, sino hechos ocurridos antes del ilícito.
7) ISAIAS MERCEDES MARTÍNEZ OLLARVES, no es valorado por no aportar nada al caso, pues se referirse a hechos ocurridos más de dos horas antes.
8) FÉLIX ANYOLI MEZA ORTEGA, no es valorado porque se contradice con los dichos de Deiling Ortega y Johan Sánchez, pese a que los tres se encontraban juntos al momento de ser heridos.
9) SABINA COROMOTO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, no es valorada por el Tribunal por no haber presenciado los hechos.
10) HILDA GRACIELA AGUILAR ORELLANA, Médico, es valorada por cuanto realiza el estudio ecográfico de la víctima.
11) HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, no es valorada por contradicerse con los testimonios de las víctimas, quienes aseveran que los hechos ocurrieron después de las 09:30 de la noche.

EXPERTOS

1) JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, quien realiza el Acta de Investigación penal de fecha 26-01-06; Inspección Técnica N° 317 del 15-02-06; Inspección Técnica N° 9700-123-100 del 15-02-06; e Inspección Técnica del 26-01-06, en el lugar de los hechos.
2) ENYERBETRH JOSÉ TOVAR GRATEROL, quien realiza las mencionadas actuaciones, conjuntamente con el Experto antes nombrado. Ambos son valorados por el Tribunal como demostrativos de que los ciudadanos Johan Sánchez y Deiling Ortega fueron heridos e ingresaron al Hospital.

DOCUMENTALES

Además, el Tribunal valora como demostrativos de los hechos imputados, las pruebas documentales cursantes a los folios 360, 362, 363, 364, 365, 366, 385, 387, 388, 389, 390, 391 y 392 del asunto principal.

Al respecto, este Tribunal colegiado observa que, los medios probatorios evacuados durante el debate y valorados por el Tribunal de Juicio, demuestran que entre las 9 y 10 de la noche del 26-01-06, los ciudadanos Johan Sánchez y Deiling Ortega recibieron disparos que les ocasionaron lesiones menos graves, en tanto que el ciudadano Héctor Cumare recibió un disparo que le causó lesiones de mayor gravedad, las cuales dejaron como secuela, la disminución de la capacidad respiratoria de un pulmón.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio establece en la sentencia recurrida que, durante el debate probatorio no queda demostrado que el acusado LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ, haya sido el autor de los hechos suscitados esa noche, en virtud que existen contradicciones entre lo declarado por las víctimas y los testigos, aun cuando una multitud buscaba por el sector a los autores, y los funcionarios policiales aprehendieron a una persona que intentaba entrar a una vivienda, desconociendo el Tribunal como ocurrió la aprehensión ya que ni los funcionarios aprehensores, ni las personas que formaban parte de la multitud, fueron ofrecidos como órganos de prueba; no fue incautada arma alguna, ni el teléfono celular que supuestamente desencadenó los hechos, como tampoco se realizó durante la investigación el reconocimiento en rueda de imputados previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, el Tribunal de Juicio concluye que existe insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, razón por la cual opta por aplicar el principio del in dubio pro reo y en consecuencia, absuelve al acusado, es decir, la fundamentación del veredicto absolutorio se ajusta a los parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador para la aplicación indefectible por el juzgador de cierta consecuencia jurídica (decisión absolutoria) ante determinado presupuesto de hecho (insuficiencia probatoria de culpabilidad del acusado)

Asimismo observa esta Alzada que, en el caso analizado no se produjo silencio de prueba, por cuanto todos los elementos probatorios aportados al debate oral y público fueron analizados y valorados por el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada.

Queda así desestimada la denuncia de Inmotivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, la motivación de la misma es armoniosa y coherente, sin argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal explican con toda precisión que los hechos imputados por el Ministerio Público fueron demostrados en el curso del debate, mas no así la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ, y en fuerza de la insuficiencia probatoria, se emite un veredicto absolutorio a favor del acusado.

Queda así desestimada la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de Ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos de raciocinio, los cuales son: Identidad, No contradicción, Tercero excluido y Razón suficiente.
i
El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera:
“Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa que, la sentencia recurrida no violenta el principio de Identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, es decir, las lesiones por arma de fuego ocasionadas a los ciudadanos Héctor Radamés Cumare Sequera, Johan Reinaldo Sánchez Ortega y Deiling David Ortega Romero; y las normas que tipifican los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración y Lesiones Personales menos graves, imputados por el Ministerio Público, es decir, los artículos 405 en concordancia con el 80, y 413, todos del Código Penal.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público.

El principio del Tercero Excluido, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

La sentencia apelada, no violenta este principio, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, los disparos efectuados con arma de fuego causantes de las lesiones sufridas por las víctimas, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal.

El principio de Razón Suficiente, no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán Guillermo Leibniz, de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada no contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedaron plenamente comprobados los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración y Lesiones Personales menos graves, cometidos en agravio de Héctor Radamés Cumare Sequera, Johan Reinaldo Sánchez Ortega y Deiling David Ortega Romero, pero no quedó demostrada la culpabilidad de Lenon Giberti Arias Sánchez, porque las pruebas evacuadas durante el juicio no son suficientes para demostrar que el acusado es la persona que efectuó los disparos de arma de fuego causantes de las lesiones sufridas por las víctimas, razón por la cual el Tribunal absuelve al acusado por los delitos imputados por el Ministerio Público.

Queda así desestimada la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

V
APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado, en fuerza de los razonamientos y argumentos formulados por esta Alzada que, la sentencia recurrida no adolece de los vicios de Inmotivación, Contradicción en la motivación e Ilogicidad en la motivación, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e invocados por la impugnante como fundamento de su recurso de apelación, este Tribunal colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27-09-07, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional GLORIA TORRELLAS ALTERIO, mediante la cual ABSUELVE al acusado LENON GIBERTI ARIAS HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405, en concordancia con el 80, y 413 del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de Casación. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2006-000215.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA