REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001444
ASUNTO: UP01-R-2007-000128
SOLICITANTE: JUAN DEL CARMEN TORRES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano JUAN DEL CARMEN TORRES, contra el auto publicado en fecha 05-06-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Provisorio JENNY ANDALUZ AFFIGNE, mediante el cual niega la entrega del vehículo solicitado por su representado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 29-01-08, se le da entrada en fecha 30-01-08 y se constituye el Tribunal colegiado con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 31-01-08 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto, y se acuerda efectuar la revisión física del asunto principal UP01-P-2007-001444, el cual cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3.

En fecha 31-01-08, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que a su representado le fue retenido por la Guardia Nacional un vehículo adquirido en fecha 20-07-2006, mediante venta realizada por el ciudadano Enrique Aurelio Figueroa Rodríguez.

Aduce que dicho vehículo había sido denunciado como robado en fecha 28-06-2002 y posteriormente, en fecha 05-04-2004, había sido entregado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana.

Agrega que su representado demostró la propiedad y la posesión de buena fe mediante los documentos consignados al Tribunal, sin embargo, no le fue entregado el vehículo solicitado.

Solicita se revoque el auto apelado y a título ilustrativo acompaña copia simple de la sentencia de fecha 18-07-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente 06-0088, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

SEGUNDA

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ MEZA, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del solicitante.

Alega que para solicitar un vehículo debe existir una triple identidad entre el bien que se reclama, que debe coincidir con el bien incautado y aquel del cual se alega ser propietario.

Aduce que realizar la entrega de un vehículo con seriales alterados sería favorecer el mercado ilícito de robo y hurto de vehículos.

Agrega que la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 del Código Civil, conlleva a la posibilidad de considerar la responsabilidad penal o no del adquiriente, más no a los efectos de la entrega material o no de un vehículo.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.

TERCERA

De la lectura del auto apelado esta Corte de Apelaciones observa que, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, funda su pronunciamiento en cuatro premisas fundamentales:

1) Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos incautados.

2) Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 27-12-2002, estableció que sólo ante el retardo injustificado del Ministerio Público, pueden los Jueces de Control intervenir en la devolución de objetos recuperados o incautados.

3) Que en el caso analizado, hubo oportuna respuesta del Ministerio Público.

4) Que la Experticia cursante en autos demuestra la falsedad de los seriales del vehículo solicitado.

Al respecto se observa que, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 acata en su decisión la sentencia publicada en fecha 27-12-2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual establece que, corresponde al Ministerio Público la devolución de los objetos recuperados o incautados, y sólo ante el retardo injustificado del titular de la acción penal para resolver acerca de la solicitud de devolución de tales objetos, pueden los interesados acudir ante el Tribunal de Control para solicitar les sean entregados dichos objetos.

En el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, niega la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante Juan del Carmen Torres, atendiendo al hecho de constar en autos que el Ministerio Público resolvió oportunamente acerca de dicha solicitud, pronunciándose negativamente, por cuanto la Experticia practicada al mencionado vehículo arroja como resultado la falsedad de los seriales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, caso de Carlos E. Leiva Arias, con relación a la negativa de entrega de vehículos en razón de la falsedad de los seriales y la imposibilidad de identificar el mismo, establece lo siguiente:

“…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito. Esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

Asimismo, en la sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

“…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”

Luego de revisar y analizar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 12-02-08, con ponencia de la Juez Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, dictada en el asunto UP01-R-2007-000129, solicitud de vehículo presentada por Edgar Gregorio Roa Roa, llega a la conclusión que, los criterios jurisprudenciales mencionados, deben ser valorados por el juzgador para dejar establecidas las razones por las cuales se niega o se acuerda la entrega de los objetos reclamados, a los fines de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en particular favorecen al solicitante en su pretensión, o si por el contrario, el derecho no le asiste. Tal análisis sólo puede lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos cursantes en autos, razón por la cual esta Alzada insta a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a tomar en consideración en sus decisiones los criterios jurisprudenciales más recientes en torno a la materia y a analizar pormenorizadamente las circunstancias concretas de cada caso y los recaudos acompañados por el o los solicitantes.

Ahora bien, el referido análisis no puede ser realizado por esta Corte de Apelaciones para emitir un pronunciamiento propio acerca de lo decidido en el fallo apelado, pues ello significaría asumir la competencia material atribuida al Tribunal de Control, e implicaría violentar el principio de la inmediación.

Por todo lo expuesto, lo procedente en este caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado de dictar nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el fallo anulado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin prejuzgar acerca de la solicitud de entrega de vehículo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUEVARA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, contra el auto publicado en fecha 05-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Provisorio JENNY ANDALUZ AFFIGNE, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por su representado; DECLARA NULO el auto apelado; y REPONE LA CAUSA al estado de dictar nueva decisión, por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente declaratoria de nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante. Queda así ANULADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA