REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Asunto Principal: UP01-P-2007-002992
Asunto Corte: UJ01-X-2008-000003
IMPUTADO: FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO
Motivo: Inhibición Abg. Gloria Sofía Fuenmayor.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Jueza Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2007-002992, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, se procedió a darle entrada a dicha incidencia en fecha 21 de Enero de 2008; el 22 de Enero de 2008, se constituye este Tribunal Colegiado quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI Y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente en la inhibición in comento, y con tal carácter firma el presente fallo, así se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Me inhibo de conocer la causa la causa signada con el No. UP01-P-2007-002992, seguido al ciudadano FRANCISCO LOBO CAMACARO….omisis….revisadas las actuaciones pude constatar que la Abg. Kety Sánchez actuando con carácter acreditado en autos, consigno copia de denuncia que consignó en la Inspectoría General de Tribunales, basándose en el incumplimiento del debido proceso; razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de que esta situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva procedo formalmente a no conocer de la misma y notifico de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…”
SEGUNDO
Esta Corte de Apelaciones de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador, en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la Institución de la recusación, la cual consiste en un derecho que este dispone y, como tal derecho es potestativo de ser ejercido por su Titular.|
TERCERO
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza Inhibida manifiesta que en la causa objeto de esta incidencia de inhibición, al ser revisadas sus actuaciones, pudo constatar que la Abg. Kety Sánchez actuando con carácter acreditado en autos, consigno copia de denuncia formalizada ante la Inspectoría General de Tribunales, que esta situación puede comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión.
En torno a lo expuesto, del análisis del escrito en el cual la Jueza plantea la incidencia de inhibición ésta alega la causa No. 8 del Artículo 86 de la norma adjetiva Penal, al respecto la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 26 de Junio del 2002, Exp-02-00092, ponencia del Magistrado Antonio José García Garcia, cuando resolvió una recusación propuesta contra otro Magistrado estableció lo siguiente:
“Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del Juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia….OMISIS”
Ahora bien, del criterio parcialmente trascrito se colige que en efecto la causal de inhibición o de recusación según el caso, fundada en motivos graves, tratase de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante o al Juez o Jueza que plantea incidencia de inhibición a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancias.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que tales elementos de hecho no fueron aportados por la jueza inhibida; del contenido de su escrito se observa que la razón que motiva a la Jueza a plantear la incidencia de inhibición es la denuncia formulada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y ello per se no se subsume a entender de esta Instancia Superior al contenido del numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, habida cuenta que se ha sostenido que, el hecho de haber sido denunciada o recusada un Juez en una causa determinada, no es condicionante para que se produzcan inhibiciones o recusaciones , por esa sola circunstancia, y así lo ha establecido la Inspectoría General de Tribunales, destacando su labor pedagógica cuando ha señalado “En ningún caso, la admisión de la denuncia, dará lugar a la inhibición o recusación del Juez”. En igual sentido lo ha sostenido el Tribunal Superior Décima en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando en su oportunidad le tocó resolver una recusación sometida a su conocimiento:
“La Sola denuncia ante los entes administrativos, de control, de supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a presumir que el recusado tiene sociedad de intereses o de amistad con alguno de los litigantes, o por el mismo hecho tenga enemistad manifiesta que produzca desconfianza de la imparcialidad del recusado”
Cosa distinta, si la denuncia que se ha formulado por la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Inhibida, ocasionara una sanción disciplinaria, habida cuenta que con ello es plausible inferir que el animo de la Jueza inhibida pudiera verse afectado, situación que en este caso concreto no se ha producido, por cuanto no consta en actas que la jueza inhibida haya sido objeto de alguna sanción en torno a la denuncia en su contra formulada, por lo que como bien lo señaló la carta del Magistrado anciano a su hijo recién designado Juez en la España del siglo VXIII:
“La templanza ha de serte esencial, porque si la justicia es medida, equilibrio, ponderancia, balanza y meditación serena, solo puede alcanzarla el juez con mente clara y espíritu sereno y la fortaleza también debes tenerla contigo”.
Por lo que con base a las consideraciones expuestas, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis no se verificó el deber de inhibición de la Jueza Gloria Sofía Fuenmayor, por lo que es forzoso declarar la inhibición sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la inhibición presentada por la Abogada GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2007-002992, Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces del mencionado Tribunal colegiado, con fundamento en las siguiente razones:
La Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, Abogada Gloria Sofía Fuenmayor González, se inhibe de conocer del asunto UP01-P-2007-002992, seguido contra Francisco Alberto Lobo Camacaro, con fundamento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su acta de inhibición alega que, el hecho de haber sido denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por la defensora privada, abogada Ketty Sánchez, puede comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, se inhibe de conocer.
Acompaña a su acta de inhibición, copia simple de la denuncia formulada por la defensora privada abogada Ketty Sánchez, en la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
“La Juez Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Dra. GLORIA SOFÍA FUENMAYOR GONZÁLEZ, ha incumplido con el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales que le impone la Constitución, es decir, ha incumplido con el Debido Proceso y la transparencia en el proceso”
En criterio de esta Juez disidente que, el hecho de haber sido denunciada por una de las partes, en los términos que constan en las presentes actuaciones, constituye una circunstancia grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juez inhibida.
Al respecto se observa que, la imparcialidad es la actitud recta, desapasionada, sin perjuicios ni prevenciones, al proceder y al juzgar. Es imparcial quien juzga o se comporta de modo sereno, sin favoritismo o prejuicio alguno.
Esto implica que, la imparcialidad pertenece al fuero interno del juzgador, es un elemento subjetivo que se encuentra determinado por la formación moral y ética del individuo, por los principios y valores que constituyen parte de su personalidad.
Por consiguiente, el Estado no puede conocer, regular. Ni menos aún, sancionar lo que no trasciende del fuero interno del individuo.
En tal sentido, sólo el Juez, como ser pensante y dotado de libre albedrío es capaz de saber y conocer qué circunstancias pueden disminuir su imparcialidad y objetividad para decidir en un caso en particular.
La imparcialidad del Juez puede trascender de la esfera interna y objetivarse por razones familiares, de amistad, de enemistad, de intereses económicos, políticos, o de otro tipo. Por ello el legislador procesal estableció la inhibición y la recusación como mecanismos destinados a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales.
Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En el caso analizado, los hechos descritos por la funcionaria inhibida, encuadran en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, como fundamento de su inhibición, acompaña a su escrito copia simple de la denuncia presentada en su contra en el asunto en el cual se inhibe de conocer.
Para esta Juez disidente, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, Abogada Gloria Sofía Fuenmayor González, actuó apegada a derecho al inhibirse, salvaguardando así el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez imparcial, así como la transparencia del proceso, y facilitando, además, la realización de la investigación disciplinaria correspondiente, con motivo de la denuncia formulada por la defensora privada.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ha debido aplicar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictada en la oportunidad de resolver la inhibición del también Magistrado Rafael Pérez Perdomo en el proceso seguido contra Edwin Acosta Rubio, en la cual se establece lo siguiente:
“Basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto”
Finalmente, sólo una interpretación excesivamente rígida y dogmática, aislada de la realidad social y la justicia, puede considerar adecuado para la ética y la transparencia que debe prevalecer en las actuaciones judiciales que, los funcionarios judiciales cuestionados y denunciados disciplinariamente por las partes, continúen conociendo de los asuntos en los cuales se interpusieron tales denuncias.
Por todo lo expuesto, considera esta Juez disidente que, la inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, abogada Gloria Sofía Fuenmayor González, en el asunto UP01-P-2007-002992, seguido contra Francisco Alberto Lobo Camacaro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido declararse CON LUGAR.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS JUEZ SUPERIOR DISIDENTE JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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