REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2008-000005
ASUNTO: UP01-O-2008-000005
ACCIONANTE: CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 2
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
En fecha 12-02-08, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, asistido de la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra la decisión publicada en fecha 29-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Titular MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en el asunto principal UP01-P-2006-002106, mediante la cual niega la entrega material del vehículo solicitado por el hoy accionante.
En fecha 13-02-08, se le da entrada y se constituye la Corte de Apelaciones, con el Juez Temporal Darío Segundo Suárez Jiménez; la Juez Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina; y la Juez Titular Elsy Leonor Cañizales Lomelli, quien es designada Ponente.
En fecha 14-02-08 la ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la revisión de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra la decisión dictada en fecha 29-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En consecuencia, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional presentado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, asistido de la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ, contra la decisión publicada en fecha 29-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Titular MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS en el asunto principal UP01-P-2006-002106, mediante la cual niega la entrega material del vehículo solicitado por el hoy accionante.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
El accionante denuncia en su escrito la violación de los derechos consagrados en los artículos 115, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el petitorio de su libelo, demanda lo siguiente:
“…solicito que la presente solicitud de amparo sea admitida y sustanciada conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 15 y ordene la entrega de mi vehículo, restableciendo así la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 22 ejusdem”
En apoyo de su pretensión, acompaña copia simple de las actuaciones que forman el asunto penal UP01-P-2006-002106, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que, la decisión impugnada mediante el presente amparo constitucional, es publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Titular María Inés Pérez Guntiñas, en fecha 29-06-07, en tanto que el amparo constitucional es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el día 12-02-08 a las 2:39 de la tarde, es decir, siete (7) meses y catorce (14) días después de producido el acto denunciado como lesivo de derechos fundamentales del accionante.
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 4, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
De lo anterior se evidencia que, en el caso analizado, se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en la norma trascrita, en virtud del transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo el acto denunciado como lesivo de derechos fundamentales del accionante, hasta la interposición del amparo constitucional analizado.
En fuerza de todo lo expuesto, verificado como ha sido en autos el supuesto contenido en la norma citada, se concluye que, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, asistido de la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ, contra la decisión publicada en fecha 29-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Titular MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS en el asunto principal UP01-P-2006-002106, mediante la cual niega la entrega material del vehículo solicitado por el hoy accionante. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
|