REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Febrero del 2008
Años: 197° y 148°
Asunto: UP01-O-2008-00004
Accionante (s): Abg. JULIO PINO ESCARRA
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 12 de Febrero de 2.008 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abg. JULIO PINO ESCARRA, obrando con el carácter defensor del ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, en esa misma fecha se constituye esta Corte integrada por las Juezas: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución y con tal carácter suscribe el presente fallo, consignado su proyecto de sentencia el día 14 de Febrero de 2008.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y que obra a favor del ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, , en el asunto principal UP01-P-2008-00089, cuyo Superior Jerárquico es esta Corte de Apelaciones, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, esta instancia se Declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo conforme al mandato contenido en el Artículo 4, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante que el día 06 de Febrero del año de 2008, su patrocinado fue detenido por la Policía del Municipio Zamora de Guatire a las 1:30 p.m., es en ese momento que su defendido se da por enterado que estaba siendo solicitando por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Desde ese momento refiere que su patrocinado fue victima de violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho a la defensa; y al debido proceso y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido pasó mas de 48 horas detenido, sin que se le impusiera de abogado ni fuese presentado ante ningún Juez de Control, tal como lo establece en su último aparte; señala el accionante que ello se demuestra y evidencia del acta policial de fecha 06 de Febrero de 2008, del Municipio Zamora de Guatire y acta de presentación de Imputados de fecha 10 de Febrero de 2008 a las 2:15 p.m., Juez de Control No. 2, así mismo señala que no se le notificó de la audiencia por escrito, que se enteró de la celebración de la audiencia por personas ajenas al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, otra evidencia a su entender de la violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte, señala que el Ministerio Público no citó a su representado para indicarle que estaba siendo investigado por un hecho punible y por el contrario solicitó orden de aprehensión al Juez de Control, nunca imputó a su patrocinado y se le negó el derecho de designar abogado de confianza, para que lo asistiera en la defensa técnica desde el inicio de la investigación, no se le permitió acceder a las actas de investigación llevadas por el titular de la acción Penal, no se le permitió tener tiempo suficiente y los medios adecuados para ejercer su defensa, se entera que es investigado el día que es privado de su libertad por un Tribunal de Control, que acepta a entender del accionante las violaciones a las cuales se ha hecho referencia, denuncia que el Ministerio Público nunca imputo a su patrocinado.
Así señala que no costa en actas que el Ministerio Público haya cumplido con el acto formal de la imputación; que el mecanismo de la orden de aprehensión no era el idóneo para efectuar un llamado a su representado, que lo prudente era solicitar al Juez de Control un mandato de conducción y presentarlo al Tribunal de Control sesenta y dos (62) horas después.
Por lo que ante las violaciones descritas el accionante solicita, la libertad plena de su defendido o medida cautelar de presentación y sea declarada con lugar la nulidad de la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Febrero de 2008 por el Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base a las consideraciones que anteceden, se hace pertinente citar el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que refiere:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales Preexistentes…Omisis…
Esta causal a la cual se ha hecho referencia, como bien lo señala Humberto Enrique Tercero Bello, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales”, es referida al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía Judicial Ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, es decir que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizada para solicitar la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerarse que trata de vías expeditas, idóneas y eficaces, para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, porque se trata de una garantía sucedánea que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado.
De lo expuesto se desprende que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, es inadmisible cuando, existiendo vías judiciales ordinarias preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada o que existiendo las vías ordinarias y preexistentes, las mismas sea expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-0827, de fecha 20 de Julio de 2007, se establece:
“En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.”
En efecto de la revisión que se realizó del expediente principal, se desprende que fue celebrada una audiencia de presentación de Imputados en fecha 10 de Febrero de 2008 , por ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó ratificar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.818.191, con ocasión a orden de Aprehensión que fue decretada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en este contexto se observa, que el accionante de acuerdo al análisis exhaustivo realizado a su escrito contentivo de sus peticiones, pretende lograr sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, sustituyendo el recurso de apelación de auto por el recurso de amparo, habida cuenta que requiere la libertad de su patrocinado, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva y que sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación de imputado. Así las cosas, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción de amparo deviene inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo incoada por el Abg. JULIO PINO ESCARRA, obrando con el carácter defensor del ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, arriba identificado, a quien se le sigue causa identificada con el No. UP01-P-2008-89, por uno de los Delitos Contra las Personas, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese las partes y déjese correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(Ponente)
Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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