REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002290
ASUNTO : UP01-R-2008-000003
IMPUTADO : MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ
DELITO : ROBO GENERICO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA :TRIBUNAL DE JUICIO N°. 1
FISCAL : ABG. DIANA APONTE
DEFENSORA : ABG. GLORIA CONTRERAS. DEFENSA PÚBLICA
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA ELOISA CONTRERAS CONTRERAS en su carácter de defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter Abogada del acusado RODRIGUEZ MARTIN ALEJANDRO, contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 06-12-07, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo del Juez profesional DENYS SALAZAR GARCIA, publica los Fundamentos de hecho y de derecho de sentencia, en la que condena al ciudadano MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, al cumplimiento de la pena de Prisión de nueve (09) años la accesoria de ley.

En fecha 18-01-08, la defensa presenta su escrito de apelación. Asimismo de la revisión de la causa contentiva del recurso no se observa que el Ministerio Público haya contestado el recurso de apelación.

Remitido el asunto a esta Alzada para su conocimiento y decisión, se le da entrada en fecha 18-02-08; en esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces Superiores: Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Elsy Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se designa como ponente y con tal carácter firma esta sentencia.

En fecha 19-02-08, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación y se fija audiencia oral y pública para el día 27-02-08.

La audiencia oral y pública tiene lugar el día 27-02-08, con la presencia de la Defensa, el Ministerio Público y el imputado, quienes excepto este último, exponen verbalmente sus alegatos, todo ello reflejado en el acta que en efecto consta en esta causa; por su parte esta Corte de Apelaciones, se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar su pronunciamiento.

En fecha 27-02-08, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante funda su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Aduce que el Tribunal debió aplicar la pena en el límite inferior, por no existir agravante alguna; y agrega que se debió aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues el acusado no presenta antecedentes penales.

En ese sentido la Corte de Apelaciones infiere que lo planteado por la defensa va dirigido a que sea revisada la pena impuesta por el Juez de Juicio, por cuanto al no tener su defendido antecedentes penales, ni registros policiales, y por ser un trasgresor primario sea valorado el artículo 74, numeral 4 del Código Penal y le sea impuesta la pena de seis años.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Como bien se estableció supra, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación, sin embargo en la audiencia oral y pública señaló que la recurrente, no encuadra la apelación conforme a lo establecido en el a norma adjetiva, que la defensa en su escrito no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su apelación y que existen suficientes elementos de convicción para haber determinado el hecho punible que llevó a la decisión condenatoria dictada por el Tribunal.

V
APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto, considera esta alzada que de acuerdo al criterio que ha sostenido esta Instancia Superior, en torno a la Justedad de la Pena, cabe resaltar que ésta se caracteriza por:
a) El apego al Principio de la legalidad, ello significa que la pena debe estar establecida en la ley y ser impuesta a los límites fijados por la misma.
b) La imposición de la pena con estricta observancia a los dictados de la ley procesal y como consecuencia de un previo Juicio Penal.
c) Tener la Culpabilidad como elemento inmanente para su aplicación, ello es la pena solo puede ser impuesta a los declarados culpables de una infracción Penal.
Así las cosas, establecidas las características de la pena, se resalta que en el caso en marras, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la norma adjetiva penal, debe operar una rectificación de la condena impuesta, habida cuenta que, la pena aplicada en este caso concreto, resultó de la aplicación del límite medio de la pena impuesta al delito de Robo Genérico, sin embargo de la revisión y análisis de la sentencia recurrida, en cuanto a la imposición de la pena, no fue considerado por un lado, la ausencia de situaciones agravantes u por el otro, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, así esta Instancia Superior estima que, si bien es de aplicación facultativa por parte del Juez, en acatamiento al imperativo legal de proporcionalidad, que como ha la señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan, cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, y atendiendo al exhorto establecido en dicha sentencia, en el sentido de la necesidad, de que en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley, así en el caso analizado, el Tribunal de Juicio no expresó en su sentencia las razones por las cuales no aplicó la referida atenuante, para así obtener la aplicación de una pena Justa, con apego al principio de legalidad ya descrito como una de las características de la pena.
En este contexto, cobra fuerza el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, la cual establece:

“Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio. Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales”

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”…”Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”.

En fuerza a lo expuesto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo examen, debe operar la rectificación de la pena, por cuanto de la revisión que se hizo de la causa, no aparece que el hoy condenado registre antecedentes penales o una conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor a los fines de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos y en consecuencia en aplicación adecuada a la dosimetría penal, debe considerarse esta atenuante, así conforme a lo establecido al principio de legalidad, aquí tantas veces mencionado, en el caso concreto la pena que debe imponerse al acusado, como autor responsable de la comisión de ROBO GENRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de seis años (06) Años de prisión, pena impuesta en su límite inferior, que resulta de la aplicación del atenuante genérica a la cual se ha hecho referencia, conforme lo establece el artículo 37 esjudem y así se decide.

Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece lo siguiente:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnara y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”

Demostrada como ha quedado la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del citado artículo 452, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

Al acusado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, declarado culpable por el delito de ROBO GENÉRICO, debe aplicarse la pena de PRISION prevista en el artículo 455 del Código Penal, tomada en su límite inferior, es decir, seis (06) años, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, por estar demostrado en el proceso que no registra antecedentes penales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de defensora Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 06-12-08, mediante la cual el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo del Juez DENYS SALAZAR GARCÍA, CONDENA al acusado RODRIGUEZ MARTIN ALEJANDRO, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) AÑOS DE PRESION, por el delito de ROBO GENÉRICO. Como consecuencia de dicho pronunciamiento y de conformidad con los artículos 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y CONDENA al acusado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 13.796.388a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas Lisbeth Del Valle Conde Arias y Yannelys Arias Martínez. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintisiete ( 27 ) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho ( 2008 ). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Presidente


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Titular

Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Provisorio
Ponente



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria