REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003419
ASUNTO : UP01-P-2006-003419
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 4° del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra las ciudadanas: SONIA CHAVEZ GONZALEZ y SORANI GRICEL ESPINO, titulares de las cedulas de identidad N° 10.859.843 y 14.607.707, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de SONIA CHAVEZ GONZALEZ y SORANI GRICEL ESPINO, anteriormente identificadas, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12/12/2000, es interpuesta denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana SORANI GRICEL ESPINO exponiendo lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a la ciudadana SONIA CHAVEZ GONZALEZ quien me causo lesiones en la cara, el pecho y el cuello”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2000, es practicado reconocimiento medico legal a la ciudadana SORANI GRICEL ESPINO, el cual arrojo como resultado que las lesiones sanan en un lapso de 10 a 12 días. Así mismo en fecha 18 de diciembre de 2000, es practicado reconocimiento medico legal a la ciudadana SONIA CHAVEZ GONZALEZ el cual arrojo como resultado que las lesiones sanan en un lapso de 8 días.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra SONIA CHAVEZ GONZALEZ y SORANI GRICEL ESPINO, titulares de las cedulas de identidad N° 10.859.843 y 14.607.707, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de SONIA CHAVEZ GONZALEZ y SORANI GRICEL ESPINO y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 4°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a las imputadas, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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