REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000632
ASUNTO : UP01-P-2008-000632
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial a nombre del ciudadano HENDRIK GRIZIE NIETO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- HENDRIK GRIZIE NIETO, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 11.088.341 y quien esta domiciliado en la Avenida Intercomunal Valle-Coche, Res. Radio Caracas, Torre Canaima Tres, piso 7, Apto. 7-A, Caracas, Distrito Capital.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que remitía las boletas de citaciones al Tribunal toda vez que en fechas 22 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, el ciudadano HENDRIK GRIZIE NIETO había sido citado y el mismo no había comparecido por ante esa fiscalía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio).
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que no consta que efectivamente el ciudadano HENDRIK GRIZIE NIETO, haya sido notificado o citado, en virtud de que de las copias fotostáticas simples que señala el representante fiscal como elemento de convicción no se deja constancia si las mismas fueron efectivas o si por el contrario dicho ciudadano no pudo ser localizado y que garantizara su debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.
Es evidente que, en primer lugar, que no consta que el mismo haya sido efectivamente citado en algún momento.
En segundo lugar, El Ministerio Público, para efectuar tal solicitud solo presento como elemento de convicción copias fotostáticas simples de dichas citaciones.
El Estado a través del Ministerio Público, es quien ejerce la Acción Penal, y está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente.
En el caso de marras, la única actuación que consta es que se libraron unas citaciones por parte del Ministerio Público aunado al hecho de que las mismas se producen casi tres años después de haber ocurridos los hecho, que como quiera que sea de alguna u otra manera pudo haber entorpecido la efectividad de la citación del ciudadano HENDRIK GRIZIE NIETO, es por estas razones que el Tribunal niega la solicitud presentada por el Ministerio Público dado que no existe constancia de la citación del referido ciudadano, por ende no podría tenerse como conocedor de los hechos, sin perjuicio a que en lo sucesivo y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se proponga nuevamente la solicitud presentada, caso en el cual procederá el Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en razón de lo anterior este Juzgador no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: HENDRIK GRIZIE NIETO, por no constar que haya agotado la vía de la citación efectiva del citado ciudadano.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA