REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000486
ASUNTO : UP01-P-2003-000486
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
En fecha 25 de febrero de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 4° del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos: ARNOLDO RAFAEL MONTOYA SALCEDO, EDGAR EDUARDO MONTOYA SALCEDO, UWADIS JOSE GOMEZ ARTEAGA Y RAFAEL RAMON MONTOYA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad N° 14.919.758, 14.919.757, 13.095.431 y 4.972.969, con motivo de la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de junio de 2003, en momentos que funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio de Nirgua, realizaban de patrullaje fueron informados que se estaba suscitando una riña en la avenida 1 entre calles 6 y 7 del sector Paraparo, por lo que se trasladaron al sitio observando que en la misma participaban 5 ciudadanos, siendo trasladados posteriormente a un centro de salud ya que los mismos estaban heridos.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 28 de junio de 2003 hasta la presente fecha 27 de febrero de 2008, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra ARNOLDO RAFAEL MONTOYA SALCEDO, EDGAR EDUARDO MONTOYA SALCEDO, UWADIS JOSE GOMEZ ARTEAGA Y RAFAEL RAMON MONTOYA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad N° 14.919.758, 14.919.757, 13.095.431 y 4.972.969, con motivo de la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 4°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a los imputados, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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