REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000631
ASUNTO : UP01-P-2008-000631
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Aular. solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Diana Aponte Rodríguez, el imputado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA y el Defensor Privado Abg. Luís Miguel Bastardo Ochoa, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada en virtud de que el ciudadano imputado tiene mas de 70 años de edad y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, así como que no sea calificada la flagrancia. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo manifestó llamarse PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 826.080, domiciliado en el sector quebrada seca los cogollos, vía Nirgua, mi casa colinda con la finca de Maxipollo, nací el 19 de Octubre de 1936. Acto seguido el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA expone: “bueno de los hechos se dieron de la siguiente manera me encontraba en mi residencia estando yo reposando en una peresosa y escuchando unos cd yo me quede un poco dormido cuando termina uno de los cd me percato de u ruido dentro de uno de los cuartos y miro por debajo de la cortina y veo a alguien y digo conchale hay una persona y es donde digo uy y saco una escopeta que tengo en el cuarto el tipo trato de irse pero como no pudo se me vino encima y es donde recibe el impacto de bala, que iba hacer yo, el muchacho cae y como aun cuarto de hora llega la hija mía y me dice que pasa papa y yo le dije bueno hija este metido en un problema este señor quería robar yo no se si esta herido o muerto y ella salio y hay llego la policía, y bueno como yo no tenia llaves de la casa la policía con una pata de cabra y hasta que llegaron y le dieron una patada a la puerta hasta que abrió la guardia me saco al comando, la gente llego y me quemaron la casa y el televisor y cosas que tenia en la casa entre esos unas camas una nevera un escaparate con odas la ropa mía, una peinadora con mis útiles personales, un juego de muebles, un comedor de madera una licuadora un tosty arepa y una lavadora. Es todo” (negritas y subrayado nuestro). Se dejo en uso de la palabra a la fiscal quien pregunto al imputado: Usted en su residencia tenia un armamento? Si la escopeta, Usted acciono el arma el día de los hechos? Si. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Miguel Bastardo Ochoa quien expone: “En nombre de mi representado paso a narrar los hechos ese día el señor pedro se encontraba en su residencia descansando y en virtud de que el se percato de la presencia de varias personas, el sale hacia a su cuarto y busca un arma y es cuando al ver que esta persona se le trato de acercar el acciono el arma de fuego las demás personas salieron cerrando la casa y llevándose las llaves, cuando llega la hija no pudo abrir la casa y es cuando ella sale avisar a los funcionarios actuantes en el hecho trasladando así al ciudadano pedro, ahora bien mi defendido actuó defendiendo su propia vida porque el ve que ese muchacho se le vino encima y el era en ese instante victima de un robo, es por lo que solicito que a mi defendido se le decrete una libertad plena o una medida sustitutiva de libertad y sea de presentación cada 15 días viendo la edad avanzada del señor en virtud de que es de una población alejada de este circuito” (negritas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguiente consideraciones: Basado en lo que expone el imputado y su defensor, así como las actuaciones que rielan en la causa, se observa que el imputado de autos fue la persona que presuntamente accionó el arma el día de los hechos, ya que el mismo manifestó que tenia una escopeta en su residencia y que le había disparado al hoy occiso en momentos que se encontraba dentro de su residencia, lo que aunado al acta policial YAF4-0441-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, hacen presumir que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA, es el autor de los hechos calificados por la representación fiscal como Homicidio Calificado.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente, los Siguiente Elementos de Convicción en contra del Imputado de Autos: 1) Con el Acta Policial de fecha 19 de febrero del 2008, suscrita por el C/1ro (GNB) Alejos Vásquez Luís Amado,”…quienes una vez llego la comisión comenzaron a gritar dentro de la casa estaba un muchacho muerto y señalaban como el asesino, a un sujeto que estaba sentado en la entrada de la vivienda,… el mismo quedo identificado como: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ SOSA….”. 2) Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA. La presente acta de entrevista, la toma el Tribunal como elemento de Convicción, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial, en la cual se evidencia que el mismo fue quien accionó el arma contra el hoy occiso. Todos estos Elementos concatenados entre si, dan la Convicción a Quien aquí decide, que el imputado presente en sala, pueda ver comprometida su responsabilidad en el presente hecho y que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, por lo siguiente: PRIMERO: Existe PELIGRO DE FUGA: ya que existe una presunción Legal para así considerarlo, tomando en cuenta que el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena que excede de Diez años de Prisión, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, el imputado se sustraiga de la Prosecución del Proceso, por la pena que se le pudiera imponer. SEGUNDO: Por EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, ya que el Homicidio, atenta contra el bien mas preciado del hombre, como lo es la vida.
DECISION
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del Mismo, que existe peligro de Fuga por el daño causado; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 826.080, domiciliado en el sector quebrada seca los cogollos, vía Nirgua, mi casa colinda con la finca de Maxipollo, nació el 19 de Octubre de 1936, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AULAR, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: Barrio el calvario calle 6 numero 34- 32 de Nirgua del estado Yaracuy, casa de la hija del imputado ciudadana Carmen Milagros Gutiérrez. SEGUNDO: No se califica la Detención en Flagrancia del ciudadano imputado. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación.
El Juez Primero de Control
Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eddilúh Guédez Ochoa
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