REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002222
ASUNTO : UP01-P-2005-002222
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Edisoie Sandoval en representación del imputado Edgar José Álvarez Salazar, titular de la cédula de identidad No 8.337.283.
CAPÍTULO I
LAS SOLICITUDES:
En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por el defensor privado solicita que se fije audiencia especial a los fines de ventilar el Decaimiento de la medida impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, solicita el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se procede analizar cada una de las solicitudes la primera se fundamenta del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 244 ejusdem, se inicia el análisis por el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal presento al imputado en fecha 28 de octubre de 2005, es Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, delito que prevé una pena entre tres a cinco años de prisión.
Respecto al alegato de la defensa de que se convoque a una audiencia a los fines de decidir el decaimiento, este tribunal observa que en virtud que no se presentó prórroga se pasa a decidir sin convocar audiencia de conformidad con el criterio antes establecido.
Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2005, es celebrada audiencia de presentacion de aprehendido, donde se le impuso al ciudadano Edgar José Álvarez Salazar, medida cautelar sustitutiva de libertad; así mismo en fechas 11 de mayo y 9 de octubre de 2006, le fue ampliado el régimen de presentaciones
Igualmente se observa que, en todo el presente asunto en ningún momento la defensa interpuso diligencia alguna que impulsara el proceso, teniendo a su disposición lo contemplado en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino que por el contrario mantuvo una total apatía por el mismo, lo que considera este juzgador como una tactica de retardar el proceso, dejando transcurrir el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años puede ser atribuída tanto a la defensa como al representante fiscal, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Sin embargo, este tribunal no puede dejar de apreciar que el imputado de autos viene cumpliendo cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sometido, es por lo que este tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar de oficio dicha medida cautelar, observándose que, lo ajustado a derecho es la ampliación de las mismas en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda ampliar su régimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días.
Es por estas razones, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se amplia el régimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, al imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR. Y Así se decide.
Respecto a la solicitud de sobreseimiento invocado por el defensor privado, este tribunal observa que el solicitante solo se limito a expresar que “…solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido”, no señalando cuales eran los fundamentos de hechos y derechos en los cuales tiene su basamento tal solicitud, por lo que se declara SIN LUGAR la misma. Y Así se decide.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones mensuales impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, identificado ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 60 DIAS, a tenor del artículo 256, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
4.- Hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático.
5.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
|