REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002792
ASUNTO : UP01-P-2006-002792

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, observa que, en fecha 26 de febrero de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano: DAN RYCHI ESCALONA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 17.320.057, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.320.057, de oficio indefinido, soltero, NACIDO EN FECHA 22/05/82 HIJO DE Hilda Arteaga y Fermín Enrique Escalona, residenciado en el Sector Santa Lucía, galpón único, frente al monumento natural de Maria Lionza, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual, detienen a un ciudadano quien se trasladaba en una moto, a quien se le incauto un arma de fuego, de fabricación ilegal, cañón corto, sin marca ni seriales visibles, cacha de madera de color marrón, así como dos cartuchos sin percutir.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2006, es celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se le decreto Libertad Plena al imputado de autos.
En fecha 26 de julio de 2007, es practicado reconocimiento técnico al arma, el cual arrojo como resultado que el lugar de fabricación es indeterminado y es un arma de fabricación ilícita.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por la ficalía, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previstos como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra DAN RYCHI ESCALONA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 17.320.057, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.320.057, de oficio indefinido, soltero, NACIDO EN FECHA 22/05/82 HIJO DE Hilda Arteaga y Fermín Enrique Escalona, residenciado en el Sector Santa Lucía, galpón único, frente al monumento natural de Maria Lionza, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al imputado, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA