REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000072
ASUNTO : UP01-P-2004-000072

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Abg. MAGALY GARCIA DE MACHADO, en el cual solicita el Archivo de las actuaciones y Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos ANTONIO PINTO MEDINA y JEAN CARLOS BOCANEY, plenamente identificada en autos, este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa y para decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia contra los ciudadanos ANTONIO PINTO MEDINA, DOMINGO ALFREDO BETANCOURT MONTOYA y JEAN CARLOS BOCANEY, en fecha 05-02-2004, cuando el Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los imputados y solicitó se calificara su detención como flagrante y medida judicial preventiva de libertad, acordando este Tribunal en fecha 06-02-2004 calificar como flagrante su detención y ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

SEGUNDO: En fecha 20-02-2004 se realiza audiencia para el imputado JEAN CARLOS BOCANEY, en la cual se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de su progenitor y vigilancia policial mientras logre su recuperación, oportunidad esta en la cual será recluido en el Internado Judicial toda vez que la presente sustitución tiene como objeto garantizar el derecho de salud que tiene todo ser Humano Al Imputado Jean Carlos Bocaney.

TERCERO: En fecha 18-03-2004, se realiza audiencia en la cual se acuerda el cambio de medida de coerción personal a los imputados ANTONIO PINTO MEDINA, DOMINGO ALFREDO BETANCOURT MONTOYA y JEAN CARLOS BOCANEY y se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiste en presentación cada 8 días los domingos de semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: En fecha 19-10-2005 el Defensor Público Primero solicita se fije Plazo Prudencial en la presente causa, fijándose la Audiencia respectiva, la cual se celebra en fecha 20-12-2005 y se fijó plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día 21-12-05 plazo que vence el día 18-02-06, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, en relación a DOMINGO ALFREDO BETANCOURT MONTOYA.

CUARTO: En fecha 08-08-2006 se DECLARA EL CESE O SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este despacho en fecha 18/03/2004, al co-imputado DOMINGO ALFREDO BETANCURT MONTOYA.

QUINTO: Es necesario señalar que los imputados ANTONIO PINTO MEDINA y JEAN CARLOS BOCANEY, no se han presentado a este Tribunal, desde el año 2004, pero de la revisión del Sistema IURS 2000, se observa que ANTONIO PINTO MEDINA fue detenido en fecha 27-07-20004, al ser presentado en el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, según Asunto N° UP01-P-2004-417 y puesto en libertad en fecha 24-08-2006 cuando el Juzgado de Juicio N° 3 le DECRETA EL DECAIMINTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva en fecha 21-08-2006, continuando presentándose dicho imputado por esa causa. En cuanto al imputado JEAN CARLOS BOCANEY, al mismo le fue dictada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 28-08-2004 por el Juzgado de Control N° 5 en el Asunto N° UP01-P-2004-479 y fue Condenado en ese mismo Tribunal por el Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 04-05-2005 y remitidas las actuaciones al Juzgado de Ejecución N° 1 quien en fecha 21-03-2007 le otorgó el Beneficio de Confinamiento, presentándose hasta la presente fecha por esa causa.

SEXTO: Desde la fecha 25-12-2004 hasta el vencimiento del plazo fijado de sesenta (60) días, el 18-02-2005 y no habiendo solicitado la prórroga a la que tiene derecho el Ministerio Público, de conformidad al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el plazo otorgado a la Representación Fiscal para que presentare la acusación o el sobreseimiento se encuentra vencido.

SEPTIMO: Se observa que la Audiencia en la cual se otorgó el Plazo Prudencial al Ministerio Público, los imputados ANTONIO PINTO MEDINA y JEAN CARLOS BOCANEY, no se encontraban presentes, pero no se dejó constancia que estaban a la orden de otros Tribunales privados de libertad, por lo que en relación a estos imputados el mismo no ha podido ser otorgado.

OCTAVO: Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, por lo que en atención a este principio de unidad del proceso, el lapso prudencial fijado para uno de los imputados debió arropar al otro, aunado al hecho que este Tribunal en su oportunidad no declaró el Archivo de las actuaciones luego de vencido el plazo, por lo que procedente es hacerlo en este acto, ya que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo.

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos ANTONIO PINTO MEDINA, DOMINGO ALFREDO BETANCOURT MONTOYA y JEAN CARLOS BOCANEY, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir y como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTONIO PINTO MEDINA y JEAN CARLOS BOCANEY. Regístrese, Publíquese y Notifique a las partes. Cúmplase


La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria