REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001479
ASUNTO : UP01-P-2006-001479
Visto el oficio N° OFL-2DA-CIA-D45-CR-4-NRO SO: 102, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite copia del Acta de Defunción del ciudadano LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS, este Tribunal observa:
PRIMERO: En el oficio antes mencionado, se anexa Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2 LOAIZA REVERON RICHARD DANIEL y DG. RIOS PINEDA HERNAN, mediante la cual informan que salieron de comisión a fin de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2008, una vez en el domicilio señalado fueron informados que el ciudadano LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS había fallecido el día 25 de diciembre de 2007, motivo por el cual se trasladan a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y recaban Acta de Defunción N° 59.
SEGUNDO: En fecha 28 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS, quedó individualizado en la presente causa como imputado, cuando es presentado ante este Tribunal de Control N° 2 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a raíz de haber sido detenido de manera flagrante, quien en fecha 24 de octubre de 2007, presentó formal Acusación en su contra y del ciudadano RHONY ANTONIO MENDOZA NAVAS, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: Quedó establecido según Acta de Defunción N° 59 de fecha 25 de diciembre de 2007, emanada de la Coordinadora del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy que el ciudadano LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO-HERIDAS POR ARM A DE FUEGO AL TORAX, en fecha 25 de diciembre de 2007.
CUARTO: De conformidad al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la muerte del imputado, es causa de extinción penal, así como también lo prevé el Artículo 103 del Código Penal y una vez que la acción se ha extinguido, procede el sobreseimiento de la causa, según lo establece el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem. En consecuencia lo procedente es declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal en la causa seguida al imputado LUIS RAFAEL CRESPO RIVAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 17.620.556, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, frente al Ambulatorio, casa N° 14, Urachiche, estado Yaracuy y como consecuencia de ella Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, de conformidad a los Artículos 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
|