REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000510
ASUNTO : UP01-P-2008-000510
Visto el escrito presentado por la Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ ZAPATA, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, este Tribunal observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.
SEGUNDO
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que en fecha 14 de enero de 2008 se recibe denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual el ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ ZAPATA, expone: “Resulta que una ciudadana de nombre MARIA YAMILET SARAVIA GUTIERREZ, sin identificación, quien residen en la Urbanización Indio Yara, ubicada en el Sector La Aduana, como a doscientos metros de la sede de la Guardia Nacional, San Felipe, Estado Yaracuy, mantiene un acoso sexual contra mi persona, lo cual me ha afectado psicológicamente y en vista que ella sabe que soy una persona hipertensa, me extorsiona siempre solicitándome la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y esto lo hace siempre cuando ella sabe que voy a cobrar mis dos pensiones, así mismo me ha ocasionado daños a mi casa, tanto a la puerta como el techo, lo que quiero es que esta señora me deje tranquilo. Es todo”.
TERCERO: Indica el Ministerio Público que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que el ACOSO SEXUAL, hacia un hombre no ésta tipificado en la legislación penal venezolana, sin embargo, el denunciante hace referencia a unos daños a su vivienda, pero lo que solicita es que lo dejen tranquilo, en consecuencia, en consecuencia el hecho no reviste carácter penal.
CUARTO: La Desestimación solicitada fue presentada en el lapso establecido.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ ZAPATA, en contra de la ciudadana MARIA YAMILET SARAVIA GUTIERREZ, debido a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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