REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004384
ASUNTO : UP01-P-2007-004384
Visto que se recibió solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ISRAEL PINTO ORTEGA y NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que existe otro asunto relacionada con los mismos imputados y los mismos hechos, la cual se encuentra en el Archivo Judicial de esta Ciudad, toda vez que en fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal acordó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó el asunto N° UP001-P-2003-653 y siendo recibido, se establece que de conformidad al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código y si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y como observamos se trata en ambas causas del mismo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en la norma supra mencionada, lo que es procedente es Acordar la acumulación en el asunto N° UP001-P-2003-653 el asunto N° UP01-P-2007-4384.
SEGUNDO: Establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, en este caso el Ministerio Público presenta acto conclusivo, cuando ya este Tribunal había decretado el Archivo de las actuaciones, sin haber solicitado su reapertura y no habiendo incorporado nuevas actuaciones.
TERCERO: Ahora bien, en su solicitud el Ministerio Público considera que las actas que conforman la presente causa no constituyen fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, generando éste hecho una duda razonable ya que del procedimiento no se pudo obtener o incautar elementos de convicción que puedan relacionar a los imputados en la comisión del hecho, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonablemente de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ISRAEL PINTO ORTEGA y NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, de conformidad al Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo expuesto, es importante señalar que nuestro sistema procesal penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta es la finalidad del proceso, Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conceptualiza la definición de la finalidad del proceso cuando establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, entendiéndose entonces que el proceso es el instrumento para garantizar la justicia, pues es ésta la que posibilita la actuación de la ley material, penal, en este caso, en virtud de su carácter instrumental.
En este sentido, el derecho procesal penal contiene los modos y condiciones para el descubrimiento del delito y de la responsabilidad de sus autores, es decir que establece las formalidades a que deben someterse los jueces y las partes para el esclarecimiento y la declaración de la verdad jurídica concernientes a las cuestiones sometidas a su decisión (Arminio Borges, Derecho Procesal Penal). Este es el objeto del proceso, lograr la veracidad de los hechos indagados a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes, agotando por medio del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una justicia penal.
En consecuencia, debe respetarse la garantía al debido proceso y es por esto que el Estado tiene el deber de hacerlo cumplir en todo el proceso y a su vez de exigirle su cumplimiento a todos aquellos que se vean involucrados en la relación jurídico procesal, entonces en el presente caso, el juzgador no puede decretar un Sobreseimiento sin autorizar la reapertura de la investigación, en caso solo que surgen nuevos elementos fácticos, pero es el caso que los elementos presentados no son nuevos, estaban ya contemplados en la investigación, lo que implica que la instancia procesal se extingue y para eso es el proceso, el cual no puede relajarse a voluntad de las partes, ya que de ahí emanan sus garantías.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- ACUERDA LA ACUMULACIÓN del asunto N° UP01-P-2007-4384 al asunto N° UP01-P-2003-653 y 2.- RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor de los ciudadano JOSÉ ISRAEL PINTO ORTEGA y NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del trámite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Neri Rojas Oria
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