REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001880
ASUNTO : UP01-P-2005-001880
Visto el escrito presentado por la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensora de la ciudadana LUISA GRACIELA LUGO COLINA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 10 de septiembre de 2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la cual la imputada debería presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.
En vista de lo expuesto, observamos que la imputada LUISA GRACIELA LUGO COLINA, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de oficio N° 080-2008, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana LUISA GRACIELA LUGO COLINA y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta a la ciudadana LUISA GRACIELA LUGO COLINA, , titular de la Cédula de Identidad, N° 7.607.527, en fecha 10 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. Infórmese el contenido de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y remítase Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LUISA GRACIELA LUGO COLINA a los fines que sea notificada por ante ese Tribunal y una vez notificada sea devuelta, debiendo igualmente recabarse el domicilio actual de la mencionada ciudadana a los fines de futuras notificaciones, concluyendo de esta forma la Comisión conferida y que cursa bajo el N° 21C/S-073. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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