REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000678
ASUNTO : UP01-P-2008-000678
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.210.137, residenciado en final de la Segunda Calle, Casa S/N, El Peñon, Parroquia Marin, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentra individualizado en averiguación N° 22F4-0274-07, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.724, residenciado en el Urbanización San Antonio, Transversal 1, Casa N° 1-1-A Quinta Paramana, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, por cuanto:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones el día 09 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 08:18 el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, venía de cerrar el negocio de su papá denominado “Lunchería Pino”, ubicado en la 6ta Avenida entre Avenida Caracas y calle, del Municipio San Felipe, cuando a la altura de la Urbanización San Antonio, fue interceptado por una camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color verde, en la cual se encontraban dos ciudadanos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte chocan el vehículo tripulado por el señor Atria y uno de los sujetos le efectúa un disparo y le pide se baje del vehículo, haciendo éste caso omiso y acelera la camioneta y fue cuando los sujetos lo persiguieron hasta la Calle 12 donde le efectuaron tres detonaciones, impactando una de ellas en la puerta derecha de la camioneta, sin embargo, la víctima no se detuvo hasta que llegó a la Calle 8 a casa de una amigo, posteriormente el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, identifica al hoy investigado en un álbum fotográfico que le puso de manifiesto la Comisión Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita la presente Orden de Aprehensión ante necesidad de garantizar las resueltas del proceso.
La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 09 de abril de 2007.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
• Copia fotostática de Oficio N° 9700-054-356 suscrito por el Jefe de la Comisión Multidisciplinaria Abog. JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita al Ministerio Público Orden de Aprehensión para el ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, quien fue reconocido en los álbum fotográficos de esa Comisión por el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, como una de las personas que en fecha 09 de abril de 2007, portando un arma de fuego y a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-Up, color verde, intentó en tres oportunidades y en compañía de otros sujetos por identificar, interceptar a la víctima efectuándole varios disparos, sin poder impactarlo, así mismo luego de realizar verificación de los registros del ciudadano mncioando como “El Nene”, se pudo constatar que el mismo presenta historial policial por el delito de Robo de Vehículos, de fecha 07/02/2004, por la Sub Delegación San Felipe, según expediente N° G-610.257.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario ONESIMO JOSE OROZCO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisión Multidisciplinaria, donde deja constancia, que: “…que anteceden como la víctima de la presente investigación, se aprecia que el mismo pudo reconocer en el album fotográfico de imputados de esta Comisaría Multidisciplinaria, a una persona que se encuentra signada con el número 026, por lo que procedo por la presente acta a la identificación del mismo la cual corresponde a HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, alias “El Nene”, titular de la Cédula de Identidad No 14.210.137, quien recientemente fuera investigado por su presunta participación en lso secuestros ocurridos en la Región…”.
• Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisión Multidisciplinaria, por el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone: “Fui citado para ampliar mi declaración y observar los albun fotográficos que se encuentran en esta Comisión Multidisciplinaria…Contestó: Si reconozco al de la foto siganda con el número 026, como la persona que me disparó desde una camionata tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color verde y luego se bajó de la camioneta con intenciones de bajarme…”
C) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, sin beneficios procesales.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.210.137, residenciado en final de la Segunda Calle, Casa S/N, El Peñon, Parroquia Marin, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a tal fin e informarles que dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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