REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002244
ASUNTO : UP01-P-2007-002244
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. KARIN LOYO, en la cual el imputado SABAS GUILLERMO RAMIREZ GERARDO, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 15 de julio de 2007 cuando siendo aproximadamente las 2:14 la víctima MARITZA JOSEFINA CÁRDENAS DELGADILLO se presentó ante el IAPEY, Comisaría Vecinal de La Morita, a interponer denuncia contra el imputado, quien la agredió verbal y físicamente, en las instalaciones del Estadio de Softball de la ciudad deportiva, frente al IUTY, en el área de caballeros, propinándole un golpe en el ojo derecho, luego de haberle proferido insultos, por lo que los funcionarios procedieron a su búsqueda y aprehensión. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado SABAS GUILLERMO RAMIREZ GERARDO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo separadamente, lo siguiente: “Admito los hechos, ofrezco como reparación simbólica disculpas a la víctima y solicito la suspensión del proceso ".
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público y la víctima MARITZA JOSEFINA CÁRDENAS DELGADILLO no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 15 de julio de 2007 la víctima MARITZA JOSEFINA CÁRDENAS DELGADILLO se presentó ante el IAPEY, Comisaría Vecinal de La Morita, a interponer denuncia contra el imputado, quien la agredió verbal y físicamente, en las instalaciones del Estadio de Softball de la ciudad deportiva, frente al IUTY, en el área de caballeros, propinándole un golpe en el ojo derecho, luego de haberle proferido insultos, por lo que los funcionarios procedieron a su búsqueda y aprehensión.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado SABAS GUILLERMO RAMIREZ GERARDO, encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SABAS GUILLERMO RAMIREZ GERARDO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.887, natural del Estado Zulia, soltero, Vigilante, nacido el 05/12/57, residenciado en la Aduana, Vía El Corozo, casa Nro. 03, calle de asfalto, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CÁRDENAS DELGADILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberá de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: La obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella, y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano SABAS GUILLERMO RAMIREZ GERARDO, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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