REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000678
ASUNTO : UP01-P-2008-000678

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.210.137, residenciado en final de la Segunda Calle, Casa S/N, El Peñón, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, encontró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sea conducido ante este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibe Oficio N° 404, suscrito por el Abog. José Antonio Cuellar Cuberos, Comisario Jefe de la Comisión Multidisciplinaria constituida en Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir anexo actuaciones que guardan relación con las actas procesales H-528.871, sobre la detención del ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRÍGUEZ, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.

En esta misma fecha se celebró audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público el Abog. YURIMA ELENA GIL TRIAS, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional, el imputado HERMES ROLANDO TORRES RODRÍGUEZ y el Abog. ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Defensor del presentado.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a dicho ciudadano y exponiendo los hechos de la imputación de la investigación, y solicita en virtud que no están llenos los extremos del artículo 460 del Código Penal, pero si esta estar incurso en el delito de Extorsión ya que bajo amenaza de muerte le requiere a la familia de la víctima el pago de 30 millones de bolívares, siendo reconocido por la victima que el ciudadano es uno de los ciudadano que pedía el pago del dinero, es por ello que se le solicita en contra del ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y se mantenga la medida privativa de libertad toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los cinco años, existen fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad del imputado y existe peligro de fuga, así como también puede acercarse a la victima puede obstaculizar la investigación y constreñir a las victimas para que no comparezca al proceso.

Se le concedió la palabra al imputado HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y querer declarar y expuso: "Yo soy una persona trabajadora y cumplo es con mi trabajo, es todo”.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al Abogado Defensor ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, quien manifestó: "Esta defensa no quiere obstaculizar la investigación, sin embargo, esta defensa no esta incurso en ningún delito punible, ni en el de secuestro ni en el de extorsión, ya que ese día lunes los funcionarios del CICPC hicieron un allanamiento en la casa de mi defendido sin orden legal, y no se llevan ningún objeto ni nada y le dicen que vaya el día martes a la delegación para que rinda declaraciones, momento en el cual lo detienen y la orden que ordena la privación de libertad de mi defendido 24 horas siguientes a su aprehensión la cual no se dio, ya que hasta los momentos esta privado ilegítimamente de su libertad ya que los funcionarios del CICPC lo presentaron fue ayer, ya que de la jurisprudencia de la sala constitucional ha establecido que se debe realizar la imputación al ciudadano para poder realizar esta audiencia, por otro lado dice el ministerio público que el señor Pino dice que uno de los carros que le venia siguiendo le dispara cuestión esta que es falsa, existe una ampliación de la declaración el ciudadano Pino Atrias reconoce a mi defendido por foto sin control de la prueba, no constituyendo esto un elemento de convicción suficiente para mantener a mi defendido detenido, no existe el hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que no hay existencia alguna que mi defendido haya disparado o porte arma, no se le encontraron nada, en cuanto a las llamadas telefónicas, no hay prueba alguna a esas llamadas ni con esa supuesta extorsión y la persecución, ya que esa percepción que la víctima hizo de la foto no es valido en nuestra ordenamiento jurídico, por lo tanto no hay elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, en cuanto al peligro de fuga, esta defensa consigna carta de residencia de mas de treinta años de mi defendido, carta de trabajo por mas de tres años carta de buena conducta del Peñon, y una carta de buena conducta firmada por habitantes del Peñon, y copia de las acta de nacimientos de sus tres hijos y su concubina, tampoco buscara obstaculizar la investigación y su voluntad de someterse al proceso se observa que el fue voluntariamente a presentarse para rendir declaración sin haber sido imputado de ningún delito, es por ello que solicito le sea dada la libertad de conformidad con el principio indubio pro reo, y le sea revisada otorgada una medida cautelar menos gravosas de la establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A los fines de ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario verificar que se encuentren acreditados los expiremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

1.- Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que al ciudadano PINO ATRIA RODRÍGUEZ se le infundió temor de un grave daño a su persona al haber sido amenazado, según se desprende de actas de entrevista realizadas tanto a la víctima como a su padre.

La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 09 de abril de 2007.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de:

• Copia fotostática de Oficio N° 9700-054-356 suscrito por el Jefe de la Comisión Multidisciplinaria Abog. JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita al Ministerio Público Orden de Aprehensión para el ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, quien fue reconocido en los álbum fotográficos de esa Comisión por el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, como una de las personas que en fecha 09 de abril de 2007, portando un arma de fuego y a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-Up, color verde, intentó en tres oportunidades y en compañía de otros sujetos por identificar, interceptar a la víctima efectuándole varios disparos, sin poder impactarlo, así mismo luego de realizar verificación de los registros del ciudadano mencionado como “El Nene”, se pudo constatar que el mismo presenta historial policial por el delito de Robo de Vehículos, de fecha 07/02/2004, por la Sub Delegación San Felipe, según expediente N° G-610.257.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario ONESIMO JOSE OROZCO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisión Multidisciplinaria, donde deja constancia, que: “…que anteceden como la víctima de la presente investigación, se aprecia que el mismo pudo reconocer en el álbum fotográfico de imputados de esta Comisaría Multidisciplinaria, a una persona que se encuentra signada con el número 026, por lo que procedo por la presente acta a la identificación del mismo la cual corresponde a HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, alias “El Nene”, titular de la Cédula de Identidad No 14.210.137, quien recientemente fuera investigado por su presunta participación en los secuestros ocurridos en la Región…”.
• Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisión Multidisciplinaria, por el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone: “Fui citado para ampliar mi declaración y observar los álbum fotográficos que se encuentran en esta Comisión Multidisciplinaria…Contestó: Si reconozco al de la foto signada con el número 026, como la persona que me disparó desde una camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color verde y luego se bajó de la camioneta con intenciones de bajarme…”
• Denuncia interpuesta por el ciudadano PINO ATRIA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, en fecha 09 de abril de 2007, donde expone: “Resulta que el día de hoy a eso de las 08:18 de la noche, venía de cerrar el negocio de mi papá en la lunchería Pino I, ubicada en la sexta Avenida entre Avenida Caracas y calle 11, cuando ala altura de la Urbanización San Antonio, fui interceptado por una camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, color verde, en la cual se encontraban dos ciudadanos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte chocan el vehículo el cual yo tripulaba y uno de los sujetos me efectuó un disparo y me dice que me bajara del vehículo, por lo que yo decidí acelerar la camioneta y los tipos lo persiguieron hasta la Calle 12 donde me estaban esperando con la misma camioneta verde, donde uno de ellos me efectuó tres disparos más logrando alcanzar uno de los mismos a mi camioneta en la puerta derecha de la camioneta, como pude seguir el camino hasta la transversal 8, donde llegue a casa de un amigo…”
• Inspección Técnica N° 528.871, realizada por los Agentes Manuel Valles y Jhonathan Mariño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, realizada al vehículo de la víctima y donde se observa: “…un orificio de 8 milímetros de diámetro producido por el choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular…”
• Inspección Técnica N° 811, realizada por los Agentes Manuel Valles y Jhonathan Mariño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, en la Urbanización San Antonio, lugar de los hechos y donde fue infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalísticos.
• Inspección Técnica N° 528.871, realizada por los Agentes Manuel Valles y Jhonathan Mariño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, en la Urbanización San Antonio, específicamente en la Calle 12, lugar de los hechos, donde luego de un rastreo se colecta una concha cobriza, calibre 9 mm, en la vía pública.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el experto Hernan Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a una concha, calibre 9 mm marca CAVIN.
• Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, al ciudadano JOSE ATRIA BULGARELA, donde entre otras cosas expone: “resulta que el día nueve del mes pasado mi hijo de nombre PINO ATRIA, iba a ser objeto de un secuestro en la Urbanización san Antonio de esta ciudad, ese día mi hijo se resistió y los sujetos autores del hecho le efectuaron varios disparos a su camioneta, mi hijo vino ese día y colocó la denuncia ante este Despacho, a raíz de ese problema mi hijo se puso a vivir conmigo en el hotel de mi propiedad, desde ese momento decidí tener a mi hijo en el hotel y no lo dejaba salir, este sábado que pasó mi hijo me dice que le de permiso para ir a buscar a su novia para llevarla a los toros, le presté mi camioneta y el se fue, como a los cinco minutos veo que mi hijo se regresa y deja parada la camioneta frente al hotel y entra corriendo al hotel y me dice que escuche el teléfono y había un tipo diciéndole DILE A TU PAPA QUE ME CONSIGA LA PLATA PORQUE NO QUIERO SALIR LIMPIO DE ESTA VAINA, QUIERO MIS VIATICOS, SINO TE VOY A MATAR, mi hijo le contesta que lo llamara en veinte minutos mientras se ponía de acuerdo conmigo, allí me cuenta mi hijo que cuando salió del hotel en mi camioneta se le pegó atrás una camioneta BRONCO de color blanco y le prendían las luces y decía que lo iban siguiendo en la Bronco blanca, que lo iban a secuestrar que siguiera derecho, después le decía que el por respetarle la cara a un choro de esa zona no lo secuestraba para pedirle 500 millones pero que si quería 30 millones para el porque el no se quería ir limpio de aquí…posteriormente ese sujeto siguió llamando a mi hijo amenazándolo con matarlo a él o a mi persona sino le cancelabamos los 30 millones que el quiere… también quiero agregar que tanto mi hijo como mi persona hemos sido víctimas de amenazas por ese mismo sujeto vía telefónica…”. A preguntas efectuadas indica quelos números telefónicos de los que recibe las llamadas son 0414-40001700 y 0414-415687.

De estos elementos de convicción, se desprende que el hoy presentado es una de las personas que primero tuvo contacto con la víctima al intentar detenerlo y efectuarle varios disparos, siendo que luego de este hecho recibe llamadas telefónicas a su teléfono móvil, llamadas que no se ha podido establecer que pertenezcan al imputado, pero que guardan relación con las amenazas a la vida que recibió, a cambio de una suma de dinero, por eso está ajustado el cambio de calificación jurídica planteado en la Audiencia por la representación fiscal, ya que el presentado fue reconocido a través de un álbum fotográfico, que le fue presentado por los funcionarios investigadores a la víctima, como la persona que en compañía de otra el día 09 de abril de 2007 le disparo e interceptó el vehículo de la víctima, en consecuencia podemos estar en presencia de un tipo penal de Extorsión y no de Secuestro.

3.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad.

Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa toda vez que de la investigación del Ministerio Público se pueden establecer más de un elemento de convicción que un acta de investigación como el reconocimiento del imputado a través de un álbum fotográfico, aunado a esto el ciudadano HERMES TORRES se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando fue citado, lo que implica su voluntad de someterse al proceso, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERMES ROLANDO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.210.137, residenciado en la Carretera Panamericana frente al Auto Lavado al final Segunda Calle, Casa S/N, Sector El Peñon, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Imputado deberá presentarse los días lunes y jueves ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le estará prohibido salir de esta jurisdicción y acercarse a la víctima ni a su domicilio ni a su lugar de trabajo. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Rafael Fuentes Campos