REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003251
ASUNTO : UP01-P-2007-003251
Visto el escrito presentado por el Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana ROXANA MURCI, donde solicita la Nulidad Absoluta del auto de fecha 09 de noviembre de 2007, mediante el cual fija la Audiencia Preliminar para el día 21 de noviembre de 2007, de conformidad al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue fijada fuera del lapso establecido en el Artículo 327 ejusdem, causándole un perjuicio a su defendida ya que impide el ejercicio de interponer alguno de los actos de defensa técnica previstos en el Artículo 328 de la norma procesal, toda vez que el referido lapso es un lapso preclusivo, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2007 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta formal acusación contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, dándole entrada el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre de 2007. En fecha 09 de noviembre de 2007, es fijada Audiencia Preliminar para el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual es diferida la referida Audiencia por cuanto solo asistió el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2007, es fijada nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28 de enero de 2008, fecha en la cual no se realizó, por cuanto la juez fue recusada.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que en fecha 21 de noviembre de 2007 el Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, interpuso escrito mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta, del auto de fecha 09 de noviembre de 2007 y la Juez de Control N° 3 dictó auto donde establece: “Visto el escrito presentado por el Abg. Frandy Alexis Colmenárez, defensor privado de la ciudadana ROXANA MURZI, a los fines de solicitar la Nulidad Absoluta del auto de fecha 09/11/2007, así como el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitando que se fije la audiencia preliminar, se procede a revisar las presente causa se evidencia que este Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre del 2007 se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 28 de Enero del 2008 a la 01:30 horas de la tarde. Cúmplase.”
En fecha 09 de enero de 2008 el Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, le ratifica al Juzgado de Control su solicitud de Nulidad Absoluta y Tribunal de Control N° 3 “…procede a revisar las actas que conforman la presente causa y se evidencia que este Tribunal por auto de fecha 8 de Diciembre del 2007 en aras de garantizar el debido proceso, fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 28 de Enero del 2008 a la 01:30 horas de la tarde. Notifíquese. Cúmplase...”, motivo por el cual en fecha 25 de enero de 2008 el Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, RECUSA a la Juez del Juzgado de Control N° 3 quien remite en fecha 31 de enero de 2008 las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de redistribución a los Tribunales de Control, correspondiendo a este Tribunal conocer el presente asunto y dándole entrada en fecha 01 de enero de 2008.
TERCERO: Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la Nulidad Absoluta solicitada, a los fines del mantenimiento del debido proceso, como garantía penal y procesal y su vulneración invalida el acto y los efectos que este produzca y así se produce la nulidad de un acto y si este viola principios y garantías constitucionales, legales o procesales decimos que este acto es nulo de nulidad absoluta, como sanción ante el incumplimiento de los imperativos de los mandatos garantistas, atentando contra su debido proceso y su derecho a la defensa, entonces estamos dentro del supuesto previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si no hay cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, legales o procesales.
CUARTO: En este sentido es necesario determinar que el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“(…)Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte (…)”.
De lo que se colige que la Audiencia Preliminar debe ser celebrada en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días, computable a partir de la fecha en que se reciba la acusación fiscal, días que deben ser hábiles por indicación expresa del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez presentada la Acusación entramos en la Fase Intermedia.
En el presente asunto observamos que la Acusación fue presentada en fecha 30 de octubre de 2007, dándole entrada el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal entrada en fecha 02 de noviembre de 2007 y en fecha 09 de noviembre de 2007, es fijada Audiencia Preliminar para el día 21 de noviembre de 2007, lo que indica que el lapso debe computarse a partir del día 02 de noviembre lo que indica que el décimo día sería el día 21 de noviembre y el día vigésimo sería el día 06 de diciembre de 2007, según se desprende de la relación de Días de Despacho llevado por ese Tribunal y que se reflejan en el sistema IURIS 2000, de la siguiente manera:
• Días de Despacho: 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de Noviembre y 3, 4, 5 y 6 de Diciembre y
• Días de NO Despacho: 6, 15, 16 y 28 de noviembre.
Por lo que la Audiencia Preliminar fijada se hizo ajustado a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala la parte solicitante, ya que no puede computarse en este lapso los días en que el Tribunal acuerde no despachar y como tal no hubo Despacho los días 6, 15, 16 y 28 de noviembre, por lo que aún si el Tribunal hubiere fijado la Audiencia sin tomar en cuenta los días en que no despachó, igualmente lo hizo cumpliendo con el lapso legal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal dando cumplimiento a las garantías constitucionales en todos los asuntos sometidos a su consideración y el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, declara que no hubo violación al lapso procesal y en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y como consecuencia de esta decisión Acuerda fijar la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2008 a las 01:30 horas de la tarde, fecha que se encuentra dentro del lapso establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el uso de las facultades que les otorga el Artículo 328 de la norma procesal penal a las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2007 y en consecuencia fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2008 a las 01:30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes en contenido de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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