REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000391
ASUNTO : UP01-P-2008-000391
Vista la solicitud de Orden de Visita Domiciliaria realizada por la Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para ser practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, en la residencia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PARRA FRANCISCO y DANIEL PARRA FRANCISCO, ubicada en la siguiente dirección: ESQUINA DE LA CARRERA 07 ENTRE CALLEJÓN 01 Y 02 DEL SECTOR TIERRA AMARILLA, YARITAGUA, ESTADO YARACUY, ya que existen suficientes motivos y sospechas de que este lugar se encontrarán CUCHILLO GRANDE (CASERO) y ARMAS DE FUEGO, que guarda relación con averiguación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que se sigue por un delito de Homicidio, según expediente N° H-523.686 (22F4-037-2008), este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe tener toda orden de allanamiento, que son: 1- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. 2- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado. 3- La autoridad que practicará el registro. 4- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscada y las diligencias a realizar. 5- La Fecha y la firma.
En consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control n° del Circuito Judicial Penal ACUERDA Expedir orden de allanamiento en la residencia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PARRA FRANCISCO y DANIEL PARRA FRANCISCO, ubicada en la siguiente dirección: ESQUINA DE LA CARRERA 07 ENTRE CALLEJÓN 01 Y 02 DEL SECTOR TIERRA AMARILLA, YARITAGUA, ESTADO YARACUY, con el fin de ubicar CUCHILLO GRANDE (CASERO) y ARMAS DE FUEGO. Dicho procedimiento será practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua. La presente orden tiene una duración máxima de siete (7) días y se deberá realizar el referido registro en presencia de dos testigos hábiles, todo de conformidad con el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Mirnis Mariolis Hernández
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