REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000575
ASUNTO : UP01-P-2004-000575

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Octava Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, en la cual los imputados SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA, admiten el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 06 de octubre de 2004, siendo la 01:15 horas de la tarde, se presentó en la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña el Dgdo, (GN) Carlos Mendoza, adscrito al Comando de Tránsito de la Aduana de Puerto cabello, a bordo de un vehículo Chevrolet, y presentando en calidad de detenidos a dos ciudadanos y un vehículo moto, informando que venía en custodia de una gandola, cuando pasaba por la autopista, específicamente frente a la Urbanización Villas Santa Lucía de ese Municipio Peña, observan a unos ciudadanos en una moto tipo Jog, color negro arrebatarle una cartera a una ciudadana, motivo por el cual procedió a darles la voz de alto y al realizarle la inspección de personas incautaron todas las pertenencias sustraídas, quedando identificados como SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA, por lo que los traslada a esa Comisaría donde fueron aprehendidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante este Tribunal, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo separadamente, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso ".

Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien solicita una vez oída la admisión de los hechos de mi defendidos esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público no hizo objeción a lo solicitado por los acusados y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que la imputada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 06 de octubre de 2004 los ciudadanos SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA arrebataron un bolso a la ciudadana YUBEHEYLYS YAVIRCE GARCES VILORIA, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante este Tribunal.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SHOIBER ORLANDO REYES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.705.840 y residenciado en Carrera 7 esquina Calle 7, Sector La Concepción, Edificio Dos Caminos, Apartamento N° 5, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y RICHARD JOSÉ PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.541.918 y residenciado en Carrera 14 entre Calles 10 y 12, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto es más favorable a los imputados por cuanto establece menor pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YUBEHEYLYS YAVIRCE GARCES VILORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESERS y se determina como condiciones a cumplir por parte de los acusados las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: Prohibición de mantener contacto con la victima YUBEHEYLYS YAVIRCE GARCES VILORIA.

TERCERO: No conducir vehículo tipo moto.

CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos SHOIBER ORLANDO REYES OSAL Y RICHARD JOSE PEREZ MENDOZA, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2



Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria